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Derecho de Familia

Cómo se Dividen los Bienes en un Divorcio

Dra. Rita Liliana Morrone
10 min de lectura

En un divorcio, los bienes gananciales se dividen por mitades y los bienes propios quedan para cada cónyuge, salvo que los dos acuerden otro reparto. Así lo dispone el artículo 498 del Código Civil y Comercial para el régimen de comunidad, el que rige si no se eligió otro. Lo que decide cuánto recibe cada uno no es la mitad, que está fijada por ley, sino tres preguntas previas: qué bien es propio y cuál ganancial, desde qué fecha se deja de sumar, y qué se deben la comunidad y cada cónyuge entre sí.

En resumen

  • Si no hubo convención matrimonial, rige la comunidad de ganancias (art. 463 CCyC).
  • Gananciales por mitades, sin importar cuánto aportó cada uno; los propios no se dividen (arts. 464, 465 y 498).
  • La fecha de corte es la notificación de la demanda o la petición conjunta, o la separación de hecho previa (art. 480). No la sentencia.
  • Antes de repartir se hacen las cuentas de recompensas: lo que un patrimonio pagó por el otro (arts. 488 a 495).
  • Con acuerdo, vale el convenio libremente acordado; sin acuerdo, la partición sigue las reglas de las herencias (arts. 498 y 500).
  • En la separación de bienes, cada uno conserva lo suyo y solo se parte lo que tengan en común (arts. 505 a 508).

Primero: qué régimen patrimonial tienen

Casi siempre es el de comunidad, porque es el que se aplica si nadie eligió otro. El artículo 463 dispone que, «a falta de opción hecha en la convención matrimonial», los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias.

Desde 2015 existe una alternativa: la separación de bienes. Para tenerla, hay que haberla elegido en una convención matrimonial hecha por escritura pública antes de casarse (arts. 446, inc. d, y 448), o haber cambiado de régimen durante el matrimonio, también por escritura pública y después de un año de aplicación del anterior (art. 449). En los dos casos, la opción se anota al margen del acta de matrimonio. Si usted no firmó nada de esto ante un escribano, su régimen es el de comunidad.

Bienes propios y gananciales: qué entra en el reparto

Solo se dividen los gananciales; los propios quedan para su titular. Por eso la primera tarea es clasificar cada bien. La ley da listas detalladas; estas son las reglas que resuelven la mayoría de los casos.

Son propios (art. 464)

  • Los bienes que cada uno tenía antes del matrimonio.
  • Los recibidos durante el matrimonio por herencia, legado o donación, aunque los reciban ambos.
  • Los comprados durante el matrimonio con dinero propio o con lo obtenido por vender un bien propio. Si una parte del precio la pagó la comunidad, se le debe una recompensa; y si esa parte supera el aporte propio, el bien pasa a ser ganancial.
  • Los adquiridos durante el matrimonio si el derecho a incorporarlos ya existía antes, como el inmueble comprado en cuotas y escriturado después de casarse.
  • Las ropas, los objetos de uso personal y los instrumentos de trabajo, con recompensa si se pagaron con fondos gananciales.
  • El derecho a jubilación o pensión, aunque las cuotas cobradas durante la comunidad son gananciales.

Son gananciales (art. 465)

  • Los bienes adquiridos a título oneroso durante la comunidad por cualquiera de los dos, aunque figuren a nombre de uno solo.
  • Los sueldos, honorarios y ganancias del trabajo, la profesión o el comercio de cada cónyuge, devengados durante la comunidad.
  • Los frutos de los bienes propios y gananciales: por ejemplo, el alquiler que produce un departamento propio.
  • Lo obtenido por azar: lotería, juego o apuestas.

Dos reglas cierran el esquema. El artículo 466 presume que todo lo que existe al extinguirse la comunidad es ganancial, salvo prueba en contrario: quien alega que un bien es propio tiene que demostrarlo. Y para que el carácter propio de un inmueble o un auto comprado con dinero propio sea oponible a terceros, la escritura debe decir de dónde salió el dinero, con la conformidad del otro cónyuge. Si se omitió, se puede pedir una declaración judicial. Los bienes cuya titularidad exclusiva nadie puede justificar se reputan de los dos por mitades (art. 472).

La fecha de corte no es la sentencia

La comunidad se da por terminada el día en que se notificó la demanda o se presentó la petición conjunta. El artículo 480 dispone que el divorcio produce la extinción de la comunidad «con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges».

Y agrega una regla que cambia muchos repartos: si antes del divorcio hubo una separación de hecho sin voluntad de volver a unirse, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Lo que cada uno ganó o compró desde entonces ya no es ganancial. Cuando la pareja llevaba años separada, esa fecha vale más que cualquier otra discusión, y conviene probarla con documentos: un contrato de alquiler, un cambio de domicilio, mensajes, testigos.

El juez puede ajustar ese efecto retroactivo si hay fraude o abuso del derecho, y en todos los casos quedan a salvo los terceros de buena fe que no adquirieron a título gratuito. Es la herramienta frente a quien vació cuentas o vendió bienes en los meses previos a la demanda.

Mientras tanto: la indivisión postcomunitaria

Entre la extinción de la comunidad y el reparto, los bienes siguen siendo de los dos. Esa etapa se llama indivisión postcomunitaria, y puede durar años si no hay acuerdo. La ley le pone reglas:

  • Deber de informar. Cada uno debe avisar al otro, con antelación razonable, antes de hacer actos que excedan la administración ordinaria, y el otro puede oponerse si vulneran sus derechos (art. 482).
  • Medidas de protección. Si sus intereses se ven afectados, puede pedir la designación de un administrador, o una autorización judicial para actuar solo cuando la negativa del otro es injustificada (art. 483).
  • Uso de los bienes. Cada uno puede usarlos según su destino. Quien usa uno en exclusiva —típicamente, quien se quedó en la casa— solo debe indemnizar al otro a partir de la oposición fehaciente de este (art. 484). Mientras no la haga, no hay nada que reclamar por ese tiempo.
  • Frutos y rentas. Los alquileres y demás frutos de los bienes comunes se suman a la masa, y quien los cobra debe rendir cuentas (art. 485).

Antes de repartir: las recompensas

Se hacen las cuentas de lo que un patrimonio pagó por el otro. El artículo 491 dispone que la comunidad debe recompensa al cónyuge si se benefició en perjuicio de su patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad en el caso inverso. Los ejemplos típicos:

  • Las cuotas de la hipoteca de una casa propia pagadas con sueldos del matrimonio.
  • Las mejoras hechas con dinero ganancial en un bien propio.
  • Una deuda personal de uno, anterior al matrimonio, cancelada con fondos comunes (art. 468).
  • La venta de un bien propio cuyo precio no se reinvirtió: se presume que benefició a la comunidad (art. 491).
  • El mayor valor de una participación societaria propia por capitalizar utilidades durante el matrimonio (art. 491).

La prueba corresponde a quien reclama la recompensa, y puede hacerse por cualquier medio (art. 492). El monto es el menor entre lo que se gastó y el provecho que subsiste, al día de la extinción y en valores constantes (art. 493). En una economía con inflación, «en valores constantes» significa que la recompensa se actualiza: no se devuelven los pesos nominales pagados hace diez años.

El reparto: con acuerdo o por partición judicial

La masa común es la suma de los gananciales líquidos de cada uno, y se divide por mitades. El artículo 497 la define como «la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge», es decir, descontadas las deudas. Y el 498 la divide «por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales». Que uno haya ganado más que el otro no cambia la mitad.

Con acuerdo: el convenio regulador

El mismo artículo 498 agrega que, si todos los interesados son plenamente capaces, «se aplica el convenio libremente acordado». Los cónyuges pueden repartir de otra forma —uno se queda con el departamento y el otro con el auto y los ahorros—, y ese acuerdo se incluye en el convenio regulador del divorcio, que debe tratar la distribución de los bienes (art. 439). Es el camino más rápido y el más barato.

Sin acuerdo: la partición

Si no hay acuerdo, el inventario y la división se hacen «en la forma prescripta para la partición de las herencias» (art. 500): inventario, tasación y adjudicación, con los gastos a cargo de ambos en proporción a lo que reciben (art. 501). El juez competente es el del divorcio (art. 717). Ante la justicia nacional de la Ciudad de Buenos Aires, si el reclamo se inicia por separado, las cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio pasan antes por la mediación familiar de la Ley 26.589; lo explicamos en nuestra guía de mediación prejudicial.

Una herramienta útil en la partición es la atribución preferencial (art. 499). Un cónyuge puede pedir que se le adjudiquen ciertos bienes aunque excedan su mitad, pagando la diferencia en dinero: la vivienda que ocupaba al extinguirse la comunidad, el comercio o establecimiento que formó y que constituye una unidad económica, los bienes de uso de su profesión o los amparados por propiedad intelectual. Si ofrece garantías suficientes, el juez puede darle plazos para pagar.

La vivienda familiar: propiedad y uso son cosas distintas

Quién es dueño de la casa y quién vive en ella se deciden por separado. La propiedad sigue las reglas de este artículo: si es ganancial, se reparte; si es propia, queda para su titular. Pero el artículo 443 permite atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, «sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial», según quién tenga el cuidado de los hijos, quién esté en peor situación para conseguir vivienda, y la salud y la edad de cada uno.

Mientras dure esa atribución, el juez puede disponer que el inmueble no se venda sin acuerdo de ambos y que el ganancial o en condominio no se parta ni se liquide, y fijar una renta compensatoria a favor de quien no lo usa (art. 444). En la práctica, la atribución de la vivienda puede postergar su reparto. Por eso conviene negociar las dos cuestiones juntas.

Si tenían separación de bienes

No hay gananciales que dividir: cada uno conserva lo suyo. En este régimen, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes (art. 505), y la separación cesa con el divorcio (art. 507). Lo único que se parte son los bienes que tengan en común: si no hay acuerdo, se dividen como en las herencias (art. 508). Los bienes cuya propiedad exclusiva nadie puede demostrar se presumen de ambos por mitades (art. 506).

Aun con separación de bienes, dos reglas comunes a todos los regímenes siguen vigentes: la protección de la vivienda familiar (art. 456) y la posibilidad de atribuir su uso (art. 443). Y la compensación económica existe en cualquier régimen, porque no depende del reparto de los bienes.

División de bienes y compensación económica no son lo mismo

La división reparte lo ganancial; la compensación corrige un desequilibrio que el reparto no siempre resuelve. Si uno de los cónyuges dejó de trabajar para ocuparse de la familia, la mitad de los gananciales puede no alcanzar para ponerlo en pie de igualdad. Para eso existe la compensación económica de los artículos 441 y 442. La diferencia práctica más importante: la partición puede pedirse en todo tiempo (art. 496), mientras que la compensación caduca a los seis meses de dictada la sentencia de divorcio. Esperar a dividir los bienes para pensar en la compensación es la forma más común de perderla.

Los errores que más cuestan

  1. Tomar la sentencia como fecha de corte. La comunidad se extingue antes: con la notificación de la demanda o la separación de hecho (art. 480). Lo que se compró o ganó después no entra en el reparto.
  2. No documentar el origen del dinero propio. Si la escritura no dice que se compró con fondos propios, el bien se presume ganancial, y probar lo contrario años después es difícil (art. 466).
  3. Olvidar las recompensas. Las cuotas de una hipoteca propia pagadas con sueldos del matrimonio se reclaman en la liquidación. Si nadie las pide, nadie las computa.
  4. Quedarse fuera de la casa sin oponerse. Quien usa un bien común en exclusiva solo debe compensar desde la oposición fehaciente (art. 484). Cada mes sin carta documento es un mes que no se recupera.
  5. Dejar la división para después. La partición no tiene plazo, pero la indivisión prolongada complica la administración, deteriora los bienes y encarece el proceso. Y el apuro llega igual cuando uno quiere vender.
  6. Acordar valores en pesos sin fecha ni mecanismo de ajuste. Si un cónyuge le compra al otro su mitad en cuotas, un monto fijo pierde valor en pocos meses.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se dividen los bienes en un divorcio en Argentina?

Depende del régimen patrimonial. En el régimen de comunidad, que es el que rige si los cónyuges no optaron por otro, los bienes gananciales se dividen por partes iguales y los propios quedan para cada uno (art. 498 del Código Civil y Comercial). Los cónyuges pueden acordar un reparto distinto si ambos son plenamente capaces. En el régimen de separación de bienes, cada uno conserva lo suyo y solo se parten los bienes que tengan en común.

¿Qué bienes son gananciales y cuáles son propios?

Son propios los que cada uno tenía antes del matrimonio y los que recibió durante él por herencia, legado o donación, entre otros del artículo 464. Son gananciales los adquiridos a título oneroso durante la comunidad, los sueldos y ganancias del trabajo devengados en ese tiempo y los frutos de los bienes propios y gananciales, entre otros del artículo 465. Si no se prueba lo contrario, se presume que todo lo que existe al extinguirse la comunidad es ganancial (art. 466).

¿Desde qué fecha se dejan de sumar bienes gananciales?

Desde el día de la notificación de la demanda de divorcio o de la petición conjunta, no desde la sentencia. Si antes hubo una separación de hecho sin voluntad de volver a unirse, la extinción se retrotrae al día de esa separación. El juez puede modificar ese efecto retroactivo si hay fraude o abuso del derecho (art. 480).

¿La casa comprada antes de casarse se divide?

No: es un bien propio de quien la compró (art. 464, inc. a). Pero si durante el matrimonio se pagaron cuotas de hipoteca o mejoras con dinero ganancial, la comunidad puede tener derecho a una recompensa, que se calcula en la liquidación (arts. 488 a 495). Y el uso de la vivienda familiar puede atribuirse a un cónyuge aunque sea propia del otro (art. 443).

¿Hay un plazo para pedir la división de los bienes?

El artículo 496 dispone que, disuelta la comunidad, la partición puede pedirse en todo tiempo, salvo disposición legal en contrario. Aun así, no conviene demorarla: mientras dura la indivisión, cada uno puede usar los bienes, pero el que usa uno en exclusiva solo debe compensar al otro desde que este se opone de forma fehaciente (arts. 484 y 485).

¿Qué pasa con las deudas en la división de bienes?

Cada cónyuge responde frente a sus acreedores con sus bienes propios y los gananciales que adquirió (art. 467). La masa que se divide se forma con los activos gananciales líquidos, es decir, descontadas las deudas (art. 497). Después de la partición, cada uno responde por las deudas anteriores con sus bienes propios y con la parte de gananciales que se le adjudicó (art. 502).

¿Hace falta mediación para dividir los bienes después del divorcio?

Si la división se acuerda en el convenio regulador, se resuelve dentro del divorcio. Si se reclama después ante la justicia nacional de la Ciudad de Buenos Aires, es una cuestión patrimonial derivada del divorcio y entra en la mediación familiar prejudicial de la Ley 26.589 (artículos 5, inciso b, y 31). El juez competente es el mismo que el del divorcio, según el artículo 717 del Código Civil y Comercial.

Cómo podemos ayudarle

En Morrone Abogados empezamos cada división de bienes por el inventario: clasificamos cada bien como propio o ganancial con su documentación, fijamos la fecha de corte que corresponde y calculamos las recompensas antes de proponer un reparto. Con esas cuentas hechas, la mayoría de las divisiones se resuelven en el convenio, sin llegar a una partición judicial.

Si está empezando, puede ver la guía completa del divorcio en Capital Federal, qué debe contener el convenio regulador y los papeles que hacen falta para divorciarse. También puede conocer cómo trabajamos en derecho de familia o escribirnos para revisar su caso.

Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 26.589 vigente a septiembre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. La calificación de cada bien, la fecha de extinción de la comunidad y el cálculo de las recompensas dependen de las circunstancias del caso y del criterio del juzgado interviniente. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.

Etiquetas:

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Dra. Rita Liliana Morrone

Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.

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