Al terminar una unión convivencial el conviviente puede reclamar una compensación económica, pedir el uso temporal de la vivienda y hacer valer lo pactado, pero no recibe la mitad de los bienes ni tiene derechos hereditarios. Los arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial regulan la unión que antes se llamaba concubinato y le dan efectos más acotados que los del matrimonio. El plazo para pedir la compensación es de solo seis meses desde el cese de la convivencia.
En resumen
- Los efectos legales requieren dos años de convivencia y los demás requisitos del art. 510.
- La inscripción en el Registro Civil es voluntaria y solo probatoria (art. 511), pero protege la vivienda (art. 522).
- La compensación económica corrige un desequilibrio y se reclama dentro de los seis meses del cese (arts. 524 y 525).
- El juez puede atribuir el uso de la vivienda hasta dos años a quien cuida hijos o está en extrema necesidad (art. 526).
- Sin pacto, los bienes quedan en el patrimonio de quien los adquirió (art. 528).
- Un pacto de convivencia por escrito es la mejor forma de ordenar todo esto de antemano (arts. 513 y 514).
Qué es una unión convivencial y cuándo produce efectos
Es la unión de dos personas que conviven en una relación afectiva estable y comparten un proyecto de vida común. El artículo 509 la describe con cinco notas: es una relaciónsingular (de a dos), pública, notoria, estable ypermanente, y vale para parejas del mismo o de diferente sexo. No es lo mismo que compartir un departamento ni que un noviazgo largo: lo que la define es el proyecto de vida en común.
Para que el Código le reconozca los efectos jurídicos, el artículo 510 exige que:
- los dos integrantes sean mayores de edad;
- no sean parientes en línea recta en ningún grado ni colaterales hasta el segundo grado, ni parientes por afinidad en línea recta;
- no tengan impedimento de ligamen (un matrimonio anterior no disuelto) ni haya otra convivencia registrada de manera simultánea;
- mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
El plazo de dos años es lo que más se discute en la práctica. La convivencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512): contratos de alquiler a nombre de ambos, domicilio en el DNI, facturas, cobertura de obra social, testigos, fotos, mensajes. Y una interrupción por motivos laborales u otros similares no corta la unión si se mantiene la voluntad de vida en común (art. 523, inc. g).
Inscribir la unión: qué es y qué no es
La inscripción es voluntaria y sirve para probar la unión. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que hayan celebrado se inscriben en el registro de la jurisdicción local, solo a los fines probatorios (art. 511), y debe ser solicitada por ambos integrantes. La inscripción es prueba suficiente de la existencia de la unión (art. 512), lo que evita discutir después si hubo o no convivencia.
En la Ciudad de Buenos Aires el trámite se llama Unión Civil Convivencial y se hace ante el Registro Civil, con usuario miBA y a través de TAD, en audiencia presencial u online. Piden, entre otros requisitos, que los convivientes sean mayores de edad, que al menos uno tenga domicilio en la Ciudad, que acrediten dos años de convivencia (salvo que tengan hijos en común) y que concurran con dos testigos. Quien lo desee puede inscribir también un pacto de convivencia. Los requisitos y costos pueden cambiar, por lo que conviene verificarlos en el sitio del Gobierno de la Ciudad antes de iniciar el trámite.
La inscripción tiene además un efecto concreto: protege la vivienda familiar. Si la unión está inscripta, ninguno de los convivientes puede disponer de los derechos sobre la vivienda ni de los muebles indispensables sin el asentimiento del otro, y la vivienda no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción, salvo las contraídas por ambos o por uno con el asentimiento del otro (art. 522). El que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro de los seis meses de haberlo conocido, mientras continúe la convivencia.
Pactos de convivencia: lo que se puede acordar de antemano
Las reglas de este título se aplican salvo pacto en contrario, y el pacto debe ser por escrito. Los convivientes pueden regular la contribución a las cargas del hogar, la atribución del hogar común en caso de ruptura y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común (arts. 513 y 514). Es la herramienta que más cambia el resultado de una separación, porque permite pactar lo que la ley, a falta de acuerdo, no da: por ejemplo, un reparto de los bienes comprados entre los dos.
Tiene límites. No puede dejar sin efecto la asistencia entre convivientes, la contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad solidaria por deudas frente a terceros ni la protección de la vivienda (arts. 519 a 522), ni ser contrario al orden público, al principio de igualdad o a los derechos fundamentales de los convivientes (art. 515). Los pactos pueden modificarse o rescindirse de común acuerdo, el cese de la convivencia los extingue hacia el futuro (art. 516) y son oponibles a terceros desde su inscripción (art. 517).
Cómo termina la unión convivencial
El artículo 523 enumera las causas del cese: la muerte de uno de los convivientes, la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, el matrimonio o una nueva unión convivencial de uno de ellos, el matrimonio entre los propios convivientes, el mutuo acuerdo, la voluntad unilateral notificada fehacientemente al otro y el cese de la convivencia mantenida.
Dos detalles prácticos. Se puede terminar sin el consentimiento del otro: basta la notificación fehaciente, por ejemplo por carta documento. Y como el plazo para reclamar la compensación corre desde la causa de cese (art. 525), conviene dejar fijada la fecha de ruptura, sobre todo si el cese es de hecho y nadie lo notificó.
Compensación económica: el derecho central al separarse
El conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto con causa en la convivencia y su ruptura tiene derecho a una compensación. Según el artículo 524, debe tratarse de un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. No es una pensión ni un premio: compensa lo que uno de los dos resignó, por ejemplo, un empleo, una carrera o su capacitación, para sostener el proyecto común.
Puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado, queno puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Se puede pagar con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, decida el juez (art. 524).
Si no hay acuerdo, el juez decide si procede y cuánto sobre la base de circunstancias como las que enumera el artículo 525:
- el estado patrimonial de cada uno al inicio y al final de la unión;
- la dedicación de cada uno a la familia y a la crianza y educación de los hijos, y la que deberá prestar después del cese;
- la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
- la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien pide la compensación;
- la colaboración prestada a las actividades comerciales, industriales o profesionales del otro;
- la atribución de la vivienda familiar.
La acción caduca a los seis meses de producida cualquiera de las causas de cesedel artículo 523 (art. 525). Es el plazo que más se pierde, así que lo prudente es consultar y, si corresponde, iniciar la mediación o el reclamo cuanto antes. Es la misma figura que en el divorcio, con reglas propias: la comparamos en nuestra guía decompensación económica en el divorcio.
La vivienda: uso temporal, no propiedad
El juez puede atribuir el uso del inmueble que fue sede de la unión a uno de los convivientes, por hasta dos años. Lo prevé el artículo 526 en dos supuestos: si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, o si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de inmediato. El plazo lo fija el juez y no puede exceder de dos años contados desde el cese de la convivencia.
A pedido de parte, el juez puede además fijar una renta compensatoria a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, disponer que el inmueble no se venda durante ese plazo sin acuerdo de ambos o que el inmueble en condominio no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros desde su inscripción registral. Si el inmueble es alquilado, el conviviente que no firmó el contrato puede continuar en la locación hasta su vencimiento, y quedan obligados el pago y las garantías originales.
Importa lo que no es: no cambia quién es el dueño. Si la vivienda es de uno solo, vencidos los dos años debe restituirla, salvo que hayan acordado otra cosa. Y si el inmueble es de ambos, lo que se discute después es cómo se divide, con las reglas del condominio.
Los bienes: cada uno conserva lo suyo
Sin pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. Así lo dice el artículo 528. Si el departamento está escriturado a nombre de uno de los dos, es de ese uno, aunque el otro haya pagado la mitad de las cuotas. Es la diferencia más grande con el matrimonio, donde los bienes gananciales se dividen por mitades (lo explicamos encómo se dividen los bienes en un divorcio).
Pero el mismo artículo deja a salvo los principios del enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. En términos prácticos: si uno de los dos aportó dinero o trabajo para un bien que quedó a nombre del otro, puede haber un reclamo, pero deberá probarse el aporte. Por eso conservar los comprobantes de transferencias, recibos y pagos hechos durante la convivencia es tan importante como lo que figure en las escrituras.
Si uno de los convivientes fallece
El conviviente sobreviviente no hereda, pero puede pedir el derecho de habitación gratuito por hasta dos años. El artículo 527 se lo reconoce al que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que le aseguren el acceso a una, sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que no estaba en condominio con otras personas al abrirse la sucesión. Es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el sobreviviente forma una nueva unión convivencial, se casa o adquiere vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella.
Fuera de ese derecho temporal, quien convive y quiere proteger a su pareja debe hacerlo por testamento, respetando la porción legítima de los herederos forzosos. Es una diferencia grande con el cónyuge y una de las razones para evaluar si conviene casarse o, al menos, otorgar un testamento. Cómo se tramita la sucesión del fallecido se explica en la guía decómo iniciar una sucesión en CABA.
Los hijos no dependen del estado civil de los padres
Que los padres hayan convivido sin casarse no cambia los derechos de los hijos. Los hijos tienen los mismos derechos y obligaciones sin importar la forma de su filiación (art. 558), de modo que la cuota alimentaria y elrégimen de comunicación se fijan con las mismas reglas que en un divorcio, ya sea por acuerdo, por mediación o por el juez.
Los errores que más cuestan
- Dejar pasar los seis meses. La caducidad del artículo 525 no admite rescate. Quien creía que «hay tiempo» suele descubrir que ya no lo hay.
- Dar por hecho que los bienes se reparten por mitades. Sin pacto, cada uno se queda con lo que ingresó a su patrimonio (art. 528). Es la sorpresa más frecuente.
- No tener la convivencia probada. Sin inscripción, hay que reconstruirla con documentos y testigos; la inscripción evita esa discusión (art. 512).
- No firmar un pacto de convivencia. Es el único modo de cambiar lo que la ley dispone por defecto sobre bienes y vivienda (arts. 513 y 514).
- Contar con la vivienda como si fuera propia. La atribución del artículo 526 es temporal y no puede superar los dos años.
- Esperar derechos hereditarios que no existen. El conviviente no es heredero; lo que le corresponde es el derecho de habitación del artículo 527, y solo en las condiciones que fija la ley.
- Perder los comprobantes de lo aportado. Transferencias, recibos y pagos de cuotas son la prueba de cualquier reclamo por enriquecimiento sin causa.
Preguntas frecuentes
¿Qué es una unión convivencial?
Es la unión de dos personas, del mismo o de diferente sexo, basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente, que conviven y comparten un proyecto de vida común (art. 509). Es lo que antes se llamaba concubinato. El Código le reconoce efectos jurídicos cuando los dos son mayores de edad, no hay entre ellos parentesco que lo impida, ninguno tiene un matrimonio vigente ni otra convivencia registrada, y la convivencia dura al menos dos años (art. 510).
¿Hace falta inscribir la unión convivencial?
No es obligatorio. La inscripción se hace solo a fines probatorios (art. 511) y la unión puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512). Inscribirla es útil porque es prueba suficiente de su existencia y porque, además, activa la protección de la vivienda familiar del artículo 522. Pero la falta de inscripción no impide reclamar los derechos que el Código reconoce, si se puede probar la convivencia.
¿Cuánto tiempo hay para reclamar la compensación económica?
Seis meses desde que se produjo la causa de finalización de la convivencia (art. 525). Es un plazo de caducidad, más corto que el de la mayoría de los reclamos, y corre desde el cese de la convivencia aunque nadie lo haya formalizado. Pasado ese plazo, el derecho se pierde. Por eso conviene consultar apenas se produce la ruptura.
¿Quién se queda con la vivienda cuando la pareja se separa?
Depende de quién sea el titular y de lo que pacten. Si no hay acuerdo, el juez puede atribuir el uso del inmueble que fue sede de la unión a uno de los convivientes si tiene a su cargo hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, o si acredita extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de inmediato. Esa atribución dura como máximo dos años desde el cese (art. 526). No transfiere la propiedad.
¿Los bienes comprados durante la convivencia se reparten por mitades?
No, salvo que lo hayan pactado. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art. 528): lo que está a nombre de uno es de uno. Eso no cierra todos los reclamos, porque el mismo artículo deja a salvo los principios del enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que correspondan. A diferencia del matrimonio, no hay una comunidad de ganancias automática.
¿El conviviente hereda si el otro fallece?
No como heredero. El Código no le da derechos hereditarios sobre los bienes del causante. Lo que sí prevé es un derecho real de habitación gratuito, por un máximo de dos años, sobre el inmueble que fue el último hogar familiar, si el sobreviviente carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para acceder a una y el inmueble no estaba en condominio con otras personas (art. 527). Quien quiera dejar bienes a su pareja convivencial debe hacerlo por testamento, respetando la legítima de los herederos forzosos.
¿Qué pasa con los hijos si la pareja convivencial se separa?
Sus derechos no dependen de que los padres estuvieran casados o no. La cuota alimentaria, el cuidado personal y el régimen de comunicación se rigen por las mismas reglas que en un divorcio. Los hijos de una unión convivencial tienen los mismos derechos y obligaciones que los hijos de un matrimonio (art. 558), y que el conviviente tenga a su cargo hijos menores es, además, una de las causas para pedir la atribución de la vivienda (art. 526).
¿Puede un conviviente cobrar alimentos del otro tras la separación?
El Código regula la asistencia entre convivientes solo durante la convivencia (art. 519). Una vez cesada, lo que prevé para corregir un desequilibrio económico es la compensación económica de los artículos 524 y 525, y no una cuota alimentaria entre los miembros de la pareja. Los alimentos de los hijos son otra obligación, a cargo de ambos progenitores.
Cómo podemos ayudarle
En Morrone Abogados acompañamos a los convivientes en las tres etapas: antes, con la redacción de un pacto de convivencia y la inscripción de la unión; durante, con la protección de la vivienda y de los aportes; y al separarse, con la negociación y, si hace falta, el reclamo de la compensación económica, la atribución de la vivienda y los derechos de los hijos, siempre dentro del plazo de seis meses.
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Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja el régimen de los arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a octubre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. Los derechos de los convivientes dependen de la prueba de la convivencia, de los pactos celebrados y del criterio del juzgado interviniente, y los plazos de caducidad no admiten demoras. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.
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Dra. Rita Liliana Morrone
Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.
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