Para iniciar una sucesión en CABA, un abogado presenta el pedido ante el juzgado nacional en lo civil del último domicilio del fallecido, con la partida de defunción y el testamento, si lo hay (art. 2336 del CCyC y art. 689 del Código Procesal). Sin testamento, el trámite avanza hasta la declaratoria de herederos y sigue con el inventario, la partición y la inscripción de los bienes. La ley no fija un plazo para empezar, pero el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años.
En resumen
- Se inicia ante el juez del último domicilio del fallecido (art. 2336); en la Ciudad, los juzgados nacionales en lo civil.
- Hacen falta abogado, partida de defunción y, si existe, el testamento (art. 689 y art. 56 del Código Procesal).
- Sin testamento, un edicto cita a herederos y acreedores por treinta días y después el juez dicta la declaratoria (arts. 2340 del CCyC y 699 y 700 del Código Procesal).
- Sin declaratoria no se pueden transferir bienes registrables, aunque el heredero sea hijo o cónyuge (art. 2337).
- Iniciar la sucesión equivale a aceptar la herencia (art. 2294, inc. a), pero el heredero responde por las deudas solo hasta el valor de lo que recibe (art. 2317).
- El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la muerte (art. 2288).
Qué es una sucesión y cuándo hace falta
La sucesión es el proceso que identifica a los herederos, determina qué dejó el fallecido y entrega los bienes. Según el artículo 2335, su objeto es identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. La muerte causa la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas por el testamento o por la ley, e incluye todos los derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte (art. 2277).
La duda más común es si hace falta hacerla cuando todos están de acuerdo. Sí, y por una razón concreta. Si los herederos son los descendientes, los ascendientes o el cónyuge, la ley los inviste de su calidad de herederos desde el día de la muerte, sin intervención de un juez (art. 2337). Pero ese mismo artículo aclara que, para transferir bienes registrables, como un inmueble o un automotor, la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. Sin ella el departamento no puede venderse ni inscribirse a nombre de los herederos, y las entidades bancarias suelen pedirla también para entregar fondos.
Antes de empezar: qué hay que reunir
Quien pide la apertura debe acreditar que es parte legítima y presentar la partida de defunción. Así lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que además regula qué debe informarse sobre el testamento y los herederos. En la práctica conviene llegar al estudio con:
- la partida de defunción (el acta del Registro Civil);
- los documentos que prueban el vínculo de cada heredero: partidas de nacimiento o de matrimonio y DNI;
- el testamento, si existe, o la indicación del lugar donde está (art. 689);
- el nombre y el domicilio de todos los herederos conocidos, si no hay testamento (art. 689);
- los datos de los bienes: títulos de propiedad y matrículas, cuentas, vehículos, participaciones societarias;
- las deudas conocidas: préstamos, tarjetas, expensas, impuestos.
Un paso que suele omitirse es averiguar si hay testamento. Los testamentos por acto público y los cerrados se inscriben en el Registro de Actos de Última Voluntad que lleva el Colegio de Escribanos de la Ciudad (art. 161 de la Ley 404 de la Ciudad), y conviene pedir un informe antes de dar por hecho que el fallecido no dejó nada. Un testamento ológrafo, escrito a mano, en cambio, puede no figurar en ningún registro y aparecer entre los papeles del fallecido. Aunque haya testamento, no se puede disponer de todo: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge tienen una porción legítima, que se explica en herederos forzosos y legítima.
Dónde se inicia: el juzgado del último domicilio
La competencia corresponde al juez del último domicilio del fallecido. Lo dice el artículo 2336, que agrega que el mismo juez conoce de la petición de herencia, de la nulidad del testamento, de los litigios sobre la administración y liquidación de la herencia, de la partición y de su reforma o nulidad. El domicilio real es el lugar de la residencia habitual (art. 73), que no siempre coincide con el que figura en el DNI.
Si el último domicilio estaba en la Ciudad de Buenos Aires, la sucesión tramita ante los juzgados nacionales en lo civil. Si estaba en otra provincia, el juicio se inicia allá aunque haya un inmueble en la Ciudad. Y si el fallecido vivía en el exterior y dejó inmuebles en el país, los jueces del lugar donde están situados son competentes respecto de esos inmuebles (art. 2643), y se aplica el derecho argentino (art. 2644).
Quién puede iniciarla y por qué se necesita abogado
Puede iniciarla quien justifique, prima facie, ser parte legítima: un heredero, un legatario o un acreedor (art. 689). Los acreedores tienen una restricción: solo pueden hacerlo después de cuatro meses desde el fallecimiento, salvo que el juez amplíe o reduzca el plazo, y su intervención cesa cuando se presenta un heredero, a menos que estos se queden inactivos (art. 694 del Código Procesal).
El escrito de inicio debe llevar firma de abogado. El artículo 56 del Código Procesal establece que los jueces no proveen los escritos que sustenten o controviertan derechos, en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. Cuando hay varios herederos, lo habitual es que un único abogado los represente a todos, siempre que sus intereses no choquen.
El trámite, paso a paso
1. Presentación y apertura
El juez examina su competencia, recibe la prueba que sea necesaria y hace lugar o deniega la apertura (art. 690). Dentro de los tres días de iniciado el trámite, quien lo presentó debe comunicarlo al Registro de Juicios Universales. Si corresponde, el juez dispone medidas para la seguridad de los bienes y de la documentación del fallecido: el dinero, los títulos, las acciones y las alhajas se depositan en el banco de depósitos judiciales, y las alhajas pueden quedar bajo custodia de los herederos si ellos lo deciden.
2. Testamento o sin testamento
Si hay testamento por acto público, se lo presenta o se indica dónde está. Si es ológrafo, debe presentarse en el juzgado para que se deje constancia de su estado, se compruebe la autenticidad de la escritura y la firma mediante una pericia caligráfica, y el juez lo rubrique y mande protocolizarlo (art. 2339). La protocolización no impide que después se impugne su autenticidad o su validez en un proceso contencioso.
Si no hay testamento, o este no dispone de todos los bienes, el juez cita a los interesados. Se notifica a los herederos denunciados en el expediente y se ordena la publicación de un edicto que cita a herederos, acreedores y a todos los que se consideren con derecho a los bienes, para que lo acrediten dentro de los treinta días (arts. 2340 del CCyC y 699 del Código Procesal). Quien quiera hacer valer su derecho tiene ese plazo, que se cuenta desde la última publicación.
3. Declaratoria de herederos o aprobación del testamento
Cumplidos el plazo y los trámites, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dicta la declaratoria de herederos (art. 700). En la sucesión testamentaria, la calidad de heredero resulta de la declaración de validez formal del testamento (art. 2338). Es el documento que permite avanzar con los bienes, pero tiene un límite: se dicta sin perjuicio de terceros, y quien se considere con mejor derecho puede promover una demanda para impugnarla o para ser reconocido junto a los declarados (art. 702).
4. Administración, inventario y avalúo
Dictada la declaratoria, el juez convoca a una audiencia para designar al administrador definitivo, al inventariador, al tasador y a las demás personas que correspondan (art. 697 del Código Procesal). Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar al administrador. A falta de mayoría, lo hace el juez, con preferencia por el cónyuge sobreviviente y, si no, por alguno de los herederos (art. 2346 del CCyC).
El inventario se hace con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio se conozca. Si los copropietarios de la masa están todos de acuerdo, puede reemplazarse por una denuncia de bienes, salvo que lo hayan pedido los acreedores o lo imponga otra norma (arts. 2341 y 2342). El avalúo lo hace quien designen los copropietarios, si todos son plenamente capaces y están de acuerdo, o quien designe el juez, y el valor se fija a la época más próxima posible a la partición (art. 2343).
5. Deudas, partición e inscripción
Los acreedores del fallecido que no tienen garantía real deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos para ser pagados (art. 2356). El administrador paga a los acreedores presentados según su rango de preferencia y, después, cumple los legados (art. 2358). Con las deudas ordenadas, los herederos reciben los bienes por partición y los registrables se inscriben a su nombre.
Aquí hay un atajo. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria, si todos los herederos son capaces y el juez no encuentra disconformidad fundada, el resto del trámite puede seguir de forma extrajudicial a cargo de los profesionales, que pueden solicitar la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos, con la conformidad de los organismos administrativos que correspondan y habiendo presentado al juzgado copia de lo actuado (art. 698 del Código Procesal). Si el inmueble heredado se va a vender, conviene leer antes la guía sobre compraventa de propiedades en CABA.
Iniciar la sucesión es aceptar la herencia
Quien inicia el juicio sucesorio acepta la herencia. El artículo 2294 incluye entre los actos que implican aceptación la iniciación del juicio sucesorio o la presentación en un juicio en el que se pretende la calidad de heredero. También implican aceptación disponer de un bien de la herencia, ceder los derechos hereditarios y ocupar o habitar inmuebles del fallecido después de transcurrido un año de su muerte. La aceptación tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión (art. 2291).
Hay actos que no la implican: los puramente conservatorios o de administración provisional, el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, y el de los impuestos y alquileres adeudados por el fallecido (art. 2296). Por eso puede ocuparse de lo urgente sin quedar comprometido.
Y el riesgo está acotado. El heredero responde por las deudas solo hasta el valor de los bienes que recibe (arts. 2280 y 2317). Quien prefiera renunciar debe hacerlo en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente (art. 2299), y solo puede renunciar mientras no haya mediado un acto de aceptación (art. 2298). Cualquier interesado puede pedir que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar en un plazo de uno a tres meses, y si no responde se lo tiene por aceptante (art. 2289).
Quiénes heredan si no hay testamento
Sin testamento, la ley llama primero a los descendientes, luego a los ascendientes, al cónyuge y a los colaterales hasta el cuarto grado. Es el orden del artículo 2424. Los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales (art. 2426). Si concurre el cónyuge con descendientes, tiene la misma parte que un hijo; con ascendientes, la mitad de la herencia; y si no hay ni descendientes ni ascendientes, hereda todo, con exclusión de los colaterales (arts. 2433 a 2435). El divorcio y la separación de hecho sin voluntad de unirse excluyen el derecho hereditario entre cónyuges (art. 2437).
Antes de repartir hay que separar lo que no es herencia. Si el fallecido estaba casado en comunidad de ganancias, la muerte extingue la comunidad (art. 475) y los herederos reciben su parte sobre la mitad de los gananciales que habría correspondido al causante (art. 498). La otra mitad es del cónyuge sobreviviente como socio de la comunidad, no como heredero. Lo explicamos con más detalle en cómo se dividen los bienes, donde se ve la clasificación de los bienes y la división por mitades. El conviviente, en cambio, no es heredero: tiene derechos propios que describimos en la guía de unión convivencial.
Cuánto cuesta y de qué depende
No publicamos importes porque cambian con la inflación y una cifra desactualizada confunde. Lo que sí conviene saber es de qué depende. Los costos de una sucesión son la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales, la publicación del edicto, los informes y certificados que se piden a los registros y los gastos de inscripción de los bienes. En general, varían con el valor de los bienes que componen la herencia, y por eso conviene tener una estimación de los bienes y de las deudas antes de presentar el escrito. Cómo se calcula cada rubro, y qué etapas determinan la duración, está en cuánto cuesta y cuánto tarda una sucesión.
Los errores que más cuestan
- Disponer de un bien antes de tener la declaratoria. Vender o ceder un bien de la herencia es un acto de aceptación (art. 2294) y, si es registrable, no se puede inscribir sin la declaratoria (art. 2337).
- No averiguar si hay testamento. Si después de iniciada la sucesión sin testamento aparece uno, los dos juicios se acumulan y, en principio, prevalece el testamentario (art. 696 del Código Procesal).
- Omitir a un heredero. Hay que denunciar a los herederos conocidos (art. 689). La declaratoria se dicta sin perjuicio de terceros (art. 702), y la petición de herencia es imprescriptible (art. 2311): el heredero omitido puede aparecer años después.
- Ocultar o sacar bienes de la herencia. Quien lo hace queda como aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar y no tiene parte en lo ocultado (art. 2295).
- Ocupar el inmueble sin regularizar nada. Habitar inmuebles del fallecido después de un año de su muerte implica aceptar la herencia (art. 2294, inc. c).
- Renunciar sin la forma exigida. La renuncia solo vale en escritura pública o en acta judicial (art. 2299). Un acuerdo verbal entre hermanos no la reemplaza.
- Dejar pasar los años. A los diez años de la apertura, el heredero que no aceptó es tenido por renunciante (art. 2288).
Preguntas frecuentes
¿Dónde se inicia una sucesión en la Ciudad de Buenos Aires?
Ante el juez del último domicilio del fallecido (art. 2336 del CCyC). Si vivía en la Ciudad, la sucesión tramita en los juzgados nacionales en lo civil. Si vivía en otra provincia, corresponde al juez de ese domicilio aunque haya bienes en la Ciudad. Y si vivía en el exterior, los jueces del lugar donde están los inmuebles situados en el país son competentes respecto de esos inmuebles (art. 2643).
¿Qué documentación hace falta para iniciarla?
La partida de defunción es indispensable (art. 689 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, quien la inicia debe justificar que es parte legítima, es decir, acreditar su vínculo con el fallecido con las partidas de nacimiento o de matrimonio que correspondan. Si el fallecido dejó testamento y quien inicia lo conoce, debe presentarlo o indicar dónde está. Si no hay testamento, hay que denunciar el nombre y el domicilio de los herederos conocidos.
¿Hace falta un abogado?
Sí. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no admite escritos que sustenten o controviertan derechos, también en procesos de jurisdicción voluntaria, si no llevan firma de letrado (art. 56). En la práctica, el pedido de apertura del proceso sucesorio y los escritos que le siguen los presenta un abogado.
¿Hay un plazo para iniciar la sucesión?
La ley no fija un plazo para iniciarla, pero esperar tiene consecuencias. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la muerte y el heredero que no la aceptó en ese plazo es tenido por renunciante (art. 2288). Mientras no haya declaratoria de herederos, no se pueden transferir los bienes registrables (art. 2337). Y cualquier interesado puede pedir que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar, en un plazo de uno a tres meses (art. 2289). Los acreedores del fallecido, por su parte, pueden iniciarla recién a los cuatro meses de la muerte (art. 694 del Código Procesal).
¿Cuánto tarda una sucesión?
No hay un plazo único. El único tramo que fija la ley es el de treinta días de citación a herederos y acreedores, que corren desde el edicto (arts. 2340 del CCyC y 699 del Código Procesal). Todo lo demás depende de si hay testamento, de cuántos son los herederos y dónde viven, de si hay bienes registrables o deudas, de si hay conflicto y de cuánto demoren los informes que se piden a registros y organismos.
¿Se puede hacer una sucesión sin ir a juicio?
No hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento: esa etapa siempre pasa por el juzgado. Dictada la declaratoria, si todos los herederos son capaces y el juez no advierte una disconformidad fundada, los trámites siguientes (inventario, avalúo, partición, adjudicación e inscripción de los bienes registrables) pueden continuar de forma extrajudicial, a cargo de los profesionales intervinientes y con la conformidad de los organismos administrativos que correspondan (art. 698 del Código Procesal).
¿La sucesión pasa por mediación prejudicial?
No. Los juicios sucesorios están entre las controversias excluidas de la mediación prejudicial obligatoria (art. 5, inc. h, de la Ley 26.589). Eso no impide que los herederos negocien entre sí: un acuerdo de partición entre todos suele ser la salida más rápida.
¿Heredo las deudas del fallecido?
Solo hasta el valor de lo que recibe. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317), y si son varios herederos responden con la masa hereditaria indivisa. Su patrimonio personal, como regla, no se compromete. La excepción es el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia: queda como aceptante con responsabilidad ilimitada (art. 2295).
Si hay un testamento, ¿igual hay que iniciar la sucesión?
Sí. El testamento no evita el proceso sucesorio: se presenta en él. Si es por acto público, se lo presenta o se indica dónde está; si es ológrafo, se lo presenta judicialmente para que se compruebe su autenticidad con una pericia caligráfica y se lo protocolice (art. 2339). En las sucesiones testamentarias, la calidad de heredero resulta de la declaración de validez formal del testamento (art. 2338).
Cómo podemos ayudarle
En Morrone Abogados llevamos la sucesión de principio a fin: reunimos la documentación y averiguamos si hay testamento, presentamos el pedido ante el juzgado, seguimos el expediente hasta la declaratoria de herederos y nos ocupamos del inventario, la partición y la inscripción de los bienes a nombre de los herederos. Cuando hay acuerdo entre ellos, buscamos que el resto del trámite se resuelva de forma extrajudicial.
Puede conocer cómo trabajamos en sucesiones o escribirnos para revisar su caso.
Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja el régimen de los arts. 2277 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y de los arts. 689 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigentes a octubre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. Los requisitos, los plazos y el trámite dependen de la composición de cada herencia y del criterio del juzgado interviniente. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.
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Dra. Rita Liliana Morrone
Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.
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