Los herederos forzosos son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, y la ley les reserva una parte de la herencia, la legítima, que el testamento no puede tocar: dos tercios para los descendientes y un medio para los ascendientes y para el cónyuge (arts. 2444 y 2445 del Código Civil y Comercial). Con el resto, la porción disponible, se puede testar libremente. Y las donaciones hechas en vida también se tienen en cuenta: no sirven para esquivar la legítima.
En resumen
- Son herederos forzosos los descendientes, los ascendientes y el cónyuge (art. 2444). Los hermanos y el conviviente no lo son.
- La legítima es de dos tercios para los descendientes, un medio para los ascendientes y un medio para el cónyuge (art. 2445).
- Con hijos, con o sin cónyuge, la porción disponible es de un tercio; con solo ascendientes, de un medio (art. 2446).
- El testador no puede imponer gravamen ni condición a la legítima, y esta no se puede renunciar en vida (arts. 2447 y 2449).
- Las donaciones en vida se suman para calcular la legítima y pueden reducirse si la afectan (arts. 2445 y 2453).
- Para un descendiente o ascendiente con discapacidad, el testador puede mejorar además un tercio de las porciones legítimas (art. 2448).
Quiénes son los herederos forzosos
Tienen legítima los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. El artículo 2444 del Código Civil y Comercial los llama legitimarios y dice que tienen una porción de la que no pueden ser privados «por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito». Quedan fuera los hermanos y los demás parientes colaterales: solo heredan cuando no hay descendientes, ascendientes ni cónyuge (art. 2438), y nunca tienen legítima.
Cuándo concurre cada uno depende del orden de la sucesión. Los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales, y los demás descendientes por representación, sin limitación de grados (arts. 2426 y 2427). Los ascendientes heredan a falta de descendientes (art. 2431). El cónyuge, si concurre con descendientes, tiene la misma parte que un hijo (art. 2433) y, si concurre con ascendientes, la mitad de la herencia (art. 2434); a falta de unos y otros, hereda la totalidad (art. 2435).
El cónyuge: cuándo pierde el derecho
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y cualquier decisión judicial que implique el cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre cónyuges (art. 2437). Tampoco hereda el cónyuge si el causante muere dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio a consecuencia de una enfermedad existente al casarse, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, salvo que el matrimonio haya sido precedido de una unión convivencial (art. 2436).
Si hay un inmueble que fue el último hogar conyugal, de propiedad del causante y que al abrirse la sucesión no estaba en condominio con otras personas, el cónyuge tiene sobre él un derecho real de habitación vitalicio y gratuito, de pleno derecho (art. 2383). Es inoponible a los acreedores del causante.
El conviviente: no es heredero forzoso
El conviviente no tiene legítima ni hereda cuando no hay testamento. No figura entre los legitimarios (art. 2444) ni entre los llamados por la ley (art. 2424). Puede recibir bienes si el testador se los deja, pero solo dentro de la porción disponible. La ley le da una protección concreta sobre la vivienda: si carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para acceder a ella, puede invocar un derecho real de habitación gratuito por un máximo de dos años sobre el inmueble del causante que fue el último hogar familiar (art. 527). Los detalles están en los derechos de la unión convivencial al separarse o por muerte.
Cuánto es la legítima y cuánto queda libre
La legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Lo que queda fuera de la legítima es la porción disponible, y cuánto vale depende de quiénes concurren (art. 2446):
| Quién concurre | Legítima | Porción disponible |
|---|---|---|
| Solo descendientes | Dos tercios | Un tercio |
| Descendientes y cónyuge | Dos tercios en conjunto, según la legítima mayor | Un tercio |
| Solo ascendientes | Un medio | Un medio |
| Solo cónyuge | Un medio | Un medio (por diferencia) |
Cuando concurren ascendientes y cónyuge, ambos tienen una legítima de un medio (art. 2445), pero el artículo 2446 no regula expresamente ese caso, así que conviene calcularlo con un abogado antes de testar.
Un ejemplo con números simples
Una persona fallece y deja tres hijos y una herencia que vale 300 unidades, sin donaciones previas. La legítima de los descendientes es de dos tercios: 200 unidades, algo más de 66 para cada hijo si se reparte por partes iguales (art. 2426). Las otras 100 son la porción disponible, que el testamento puede dejar a quien el testador elija. Con un cónyuge además de los hijos, la porción disponible sigue siendo de un tercio, porque se calcula según la legítima mayor (art. 2446).
Sobre qué se calcula
Los porcentajes se aplican sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, y los bienes donados se valúan a la época de la partición según su estado a la época de la donación (art. 2445). Dicho de otro modo: no se calcula solo sobre lo que el fallecido tenía al morir, sino también sobre lo que donó antes.
La ley limita qué donaciones cuentan para cada uno. Para el cómputo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento (o al del ascendiente a quien representa) y, para el cónyuge, las hechas después del matrimonio (art. 2445).
Si el causante estaba casado en comunidad de ganancias, la comunidad se extingue por su muerte (art. 475, inc. a) y los herederos reciben su parte sobre la mitad de los gananciales que le hubiese correspondido (art. 498). Por eso la legítima se calcula sobre lo que corresponde al causante y no sobre todo lo que tenía el matrimonio. Cómo se clasifican y se dividen esos bienes está en cómo se dividen los bienes en un divorcio.
Qué se puede testar: la porción disponible
Las personas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas (art. 2462). Con la porción disponible se puede, por ejemplo:
- favorecer a uno de los hijos por encima de los demás, como mejora;
- dejarle bienes al conviviente, a un amigo, a un pariente que no es legitimario o a una institución;
- hacer un legado de cosa determinada, que se paga dentro de los límites de la porción disponible (art. 2358).
El legado hecho a un descendiente o al cónyuge se considera hecho a título de mejora, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario (art. 2385). Lo que no se puede es usar la libertad de testar para dejar a un legitimario por debajo de su porción.
La mejora a favor de un heredero con discapacidad
Hay una regla especial que amplía lo que el testador puede mejorar. El causante puede disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlo como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad, «por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso» (art. 2448). La ley considera persona con discapacidad a quien padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación con su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La mejora es para descendientes o ascendientes: el artículo no menciona al cónyuge.
Lo que el testador no puede hacer
- Imponer cargas ni condiciones a la legítima. Si lo hace, se tienen por no escritas (art. 2447): si el testamento deja a un hijo su porción con la condición de que no venda un bien o de que se case, esa condición no vale y el hijo recibe su porción sin ella.
- Pedir que un legitimario renuncie a la legítima en vida. La porción legítima de una sucesión aún no abierta es irrenunciable (art. 2449), y la herencia futura no puede ser objeto de los contratos (art. 1010).
- Esquivarla donando. La legítima no puede afectarse «por actos de disposición entre vivos a título gratuito» (art. 2444), y las donaciones se suman para calcularla (art. 2445).
- Vender a un legitimario con reserva de usufructo, uso o habitación, o a cambio de una renta vitalicia, para disimular una donación. En ese caso la ley presume, sin admitir prueba en contrario, la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario; se deducen del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber pagado, el valor de los bienes se imputa a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esa imputación y esa colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación (art. 2461).
La excepción de los pactos de empresa familiar
El artículo 1010 admite una excepción a la regla de que la herencia futura no puede ser objeto de contratos: los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a conservar la unidad de la gestión empresaria o a prevenir o resolver conflictos. Pueden incluir disposiciones sobre futuros derechos hereditarios y compensaciones a favor de otros legitimarios, y son válidos si no afectan la legítima, los derechos del cónyuge ni los de terceros.
Las donaciones en vida también cuentan
Una donación que supera lo que el donante podía disponer puede reducirse después de su muerte. Si lo dispuesto en el testamento no alcanza para cubrir la legítima, el legitimario puede pedir la reducción de las donaciones del causante: se reduce primero la última donación y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar su derecho; las de igual fecha se reducen a prorrata (art. 2453).
Qué pasa con el bien donado
Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial y el bien es divisible, se divide entre el legitimario y el donatario; si es indivisible, queda para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor del otro por el valor de su derecho. En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar su porción (art. 2454).
Qué pasa con los terceros que compraron
Esta parte cambió con la Ley 27.587 (B.O. 16/12/2020), que sustituyó los artículos 2386, 2457, 2458 y 2459; los textos anteriores a esa fecha describen otro régimen. Hoy, la reducción declarada por los jueces no afecta la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso (art. 2457). Fuera de ese caso, el legitimario puede perseguir los bienes registrables contra terceros adquirentes, y el donatario y el subadquirente pueden desinteresarlo pagándole en dinero el perjuicio a la cuota legítima (art. 2458).
Además, la acción de reducción no procede contra el donatario ni el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, y no obsta la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación (art. 2459).
Las donaciones a un hijo o al cónyuge
Si la donación se hizo a un descendiente o al cónyuge y su valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, el exceso está sujeto a colación y la diferencia se compensa en dinero (art. 2386, texto de la Ley 27.587).
Colación y legítima no son lo mismo
La colación hace que los descendientes y el cónyuge que concurren a la sucesión intestada incorporen a la herencia el valor de lo que el causante les donó en vida, salvo dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. El valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay colación en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión sin testamento (art. 2385). La reducción, en cambio, sirve para completar una legítima afectada.
No se debe colación por los gastos de alimentos, por los de asistencia médica por extraordinarios que sean, por los de educación y capacitación profesional o artística (salvo que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante), por los gastos de boda que no exceden de lo razonable ni por los presentes de uso (art. 2392). El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación no debe colación, y el cónyuge tampoco cuando la donación se hizo antes del matrimonio (art. 2388). Y el heredero que renuncia a la herencia puede conservar la donación recibida, hasta el límite de la porción disponible (art. 2387).
Qué puede hacer un legitimario si el testamento afecta su legítima
- Si fue dejado de lado por completo, tiene la acción de entrega de la legítima, a título de heredero de cuota; también la tiene cuando el difunto no deja bienes pero hizo donaciones (art. 2450).
- Si el testador le dejó algo, pero menos de su porción, por cualquier título, solo puede pedir su complemento (art. 2451).
- Para recibir o completar su porción, puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden (art. 2452).
- Si eso no alcanza, puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante, empezando por la última (art. 2453).
En las normas de la legítima el Código no fija un plazo propio para estas acciones. Qué plazo de prescripción corresponde y desde cuándo se cuenta debe analizarse en cada caso, y por eso conviene consultar apenas se conoce el contenido del testamento o las donaciones. Si todavía no se inició la sucesión, la guía de cómo iniciar una sucesión en CABA explica el primer paso.
¿Se puede desheredar a un hijo?
No: el Código no prevé la desheredación, y el testador no puede privar a un legitimario de su porción (art. 2444). Lo que sí existe es la indignidad para suceder, que excluye al heredero que incurrió en ciertos hechos graves (art. 2281), entre ellos:
- ser autor, cómplice o partícipe de un delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante o de sus familiares directos;
- haber maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria;
- no haberle suministrado los alimentos debidos o no haberlo recogido en un establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.
Basta la prueba de que el hecho lesivo es imputable al indigno, sin necesidad de condena penal. La exclusión solo puede demandarse después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos del indigno (art. 2283) y caduca a los tres años desde la apertura (art. 2284). El perdón del causante hace cesar la indignidad, y un testamento posterior a los hechos que beneficia al indigno comporta el perdón, salvo que se pruebe que el testador los desconocía (art. 2282).
Errores frecuentes al testar o donar
- Donar o vender un bien a un solo hijo «para ahorrar la sucesión». La donación se suma para calcular la legítima y puede reducirse si la afecta (arts. 2445 y 2453), y la venta con reserva de usufructo se presume gratuita (art. 2461).
- Poner condiciones a la parte de un hijo. Sobre la legítima, se tienen por no escritas (art. 2447).
- Hacer firmar a un hijo que renuncia a la herencia mientras el causante vive. Es irrenunciable (art. 2449) y la herencia futura no puede ser objeto de contratos (art. 1010).
- Dar por hecho que el conviviente o los hermanos son herederos forzosos. No lo son (arts. 2444 y 2424).
- Usar fracciones de fuentes anteriores al Código vigente. El régimen anterior fijaba legítimas más altas (cuatro quintos para los hijos); hoy la de los descendientes es de dos tercios (art. 2445).
- Calcular la legítima sin liquidar antes la comunidad de ganancias. Los herederos reciben su parte sobre la mitad de los gananciales que correspondía al causante (art. 498).
Preguntas frecuentes
¿Quiénes son herederos forzosos en Argentina?
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge (art. 2444 del Código Civil y Comercial). Se los llama legitimarios porque tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito. Los hermanos y demás parientes colaterales solo heredan a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge (art. 2438) y no tienen legítima.
¿Cuánto es la legítima de los hijos?
Dos tercios de la herencia (art. 2445). Si concurren solo descendientes, la porción disponible se calcula según esa legítima (art. 2446), de modo que queda un tercio libre. Los porcentajes se calculan sobre el valor líquido de la herencia al morir el causante más el de las donaciones computables (art. 2445). Los hijos heredan por derecho propio y por partes iguales (art. 2426).
¿Cuál es la legítima del cónyuge y qué pasa si hay hijos?
La legítima del cónyuge es de un medio (art. 2445). Si concurre con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor, que es la de los descendientes (art. 2446): queda un tercio libre. Sin testamento, el cónyuge que concurre con descendientes tiene la misma parte que un hijo (art. 2433) y, si concurre con ascendientes, la mitad de la herencia (art. 2434).
¿Puedo dejarle todo a un solo hijo o a quien yo quiera?
Solo la porción disponible. La ley permite disponer libremente de los bienes para después de la muerte, pero respetando las porciones legítimas (art. 2462). Si hay hijos, la parte libre es un tercio de la herencia (arts. 2445 y 2446) y puede dejarse a uno de ellos o a otra persona. El legado hecho a un descendiente o al cónyuge se considera hecho a título de mejora, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario (art. 2385).
¿Se puede desheredar a un hijo?
El Código no prevé la desheredación: el testador no puede privar a un legitimario de su porción (art. 2444). Lo que existe es la indignidad para suceder (art. 2281), que alcanza, por ejemplo, a quien cometió un delito doloso contra el causante, lo maltrató gravemente o no le suministró los alimentos debidos. La exclusión se demanda después de abierta la sucesión (art. 2283), caduca a los tres años desde la apertura (art. 2284) y el perdón del causante la hace cesar (art. 2282).
¿Qué pasa si el testamento afecta la legítima?
La ley da al legitimario acciones para recibir o completar su porción. Si fue dejado de lado, tiene la acción de entrega de la legítima (art. 2450); si el testador le dejó menos, solo puede pedir su complemento (art. 2451). Para completarla puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden (art. 2452) y, si no alcanza, la de las donaciones hechas por el causante (art. 2453).
¿Se puede renunciar a la legítima antes de que muera el causante?
No. La porción legítima de una sucesión aún no abierta es irrenunciable (art. 2449), y la herencia futura no puede ser objeto de los contratos (art. 1010). La excepción son los pactos sobre una explotación productiva o participaciones societarias, con miras a conservar la unidad de la gestión empresaria o a prevenir conflictos, que son válidos solo si no afectan la legítima, los derechos del cónyuge ni los de terceros (art. 1010, segundo párrafo).
¿Las donaciones en vida cuentan para la legítima?
Sí. La legítima se calcula sobre la herencia más las donaciones computables (art. 2445), y el causante no puede privar de ella ni siquiera por actos gratuitos entre vivos (art. 2444). Si las donaciones la afectan, el legitimario puede pedir su reducción, empezando por la última (art. 2453). La acción no procede contra el donatario ni el subadquirente que poseyeron la cosa donada durante diez años desde que adquirieron la posesión (art. 2459, texto de la Ley 27.587).
¿El conviviente es heredero forzoso?
No. El conviviente no figura entre los legitimarios (art. 2444) ni entre los herederos que llama la ley cuando no hay testamento (art. 2424). Solo puede recibir lo que el testador le deje dentro de la porción disponible. Si carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para acceder a ella, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un máximo de dos años sobre el inmueble que fue el último hogar familiar (art. 527).
Cómo podemos ayudarle
En Morrone Abogados revisamos, antes de que usted testamente o done, quiénes son sus legitimarios, cuánto vale la porción disponible y cómo se ve afectada por lo que ya entregó en vida. Si ya se abrió la sucesión y el testamento o una donación afecta la legítima, analizamos qué acción corresponde: complemento, entrega de la legítima o reducción.
Puede conocer cómo trabajamos en sucesiones, ver cuánto cuesta y cuánto tarda una sucesión o escribirnos para revisar su caso.
Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja los artículos 1010, 2281 a 2284, 2385 a 2392, 2424 a 2439, 2444 a 2462 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones de la Ley 27.587, vigentes a octubre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. Las porciones legítimas son una referencia: lo que corresponde a cada heredero depende de quiénes concurran, del valor de la herencia, de las donaciones realizadas y del criterio del juzgado interviniente. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.
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Dra. Rita Liliana Morrone
Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.
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