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Derecho de Familia

Cuota Alimentaria en CABA: Monto, Cobro y Ejecución

Dra. Rita Liliana Morrone
10 min de lectura

Ambos progenitores deben alimentar a sus hijos, aunque solo uno conviva con ellos, y la obligación dura hasta los veintiún años, o hasta los veinticinco si el hijo estudia. Lo dispone el artículo 658 del Código Civil y Comercial. La ley no fija un monto ni un porcentaje: la cuota se calcula en cada caso, según lo que necesita el hijo y lo que puede aportar cada uno. Y si no se paga, existen herramientas civiles y penales para cobrarla, entre ellas el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Ciudad de Buenos Aires.

En resumen

  • La obligación es de ambos progenitores, «conforme a su condición y fortuna» (art. 658).
  • Dura hasta los 21 años, y hasta los 25 si estudia o se capacita (arts. 658 y 663).
  • Incluye manutención, educación, vivienda, salud y esparcimiento, no solo comida (art. 659).
  • Se debe desde la demanda o la intimación fehaciente, si se demanda dentro de los seis meses (art. 669).
  • Se puede pedir una cuota provisoria desde el inicio del juicio (art. 544).
  • Ante el impago: intereses, medidas cautelares, Registro de la Ley 269 y, en casos graves, la vía penal.

Quién debe alimentos y a quién

Los dos progenitores, siempre, aunque el hijo viva con uno solo. El artículo 658 los obliga a «criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos», y agrega que esto es así «aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos». Que los padres estén casados, separados, divorciados o nunca hayan convivido no cambia la obligación.

Quien puede reclamar la cuota depende de la edad del hijo (art. 661). Mientras es menor, lo hace el otro progenitor en representación del hijo. Si tiene madurez suficiente, puede reclamar él mismo con asistencia letrada. Y, subsidiariamente, cualquiera de sus parientes o el Ministerio Público. Una vez que el hijo cumple dieciocho años, el progenitor con quien convive conserva la legitimación para obtener la contribución del otro hasta que cumpla veintiún años, y puede iniciar el juicio o continuar el que ya estaba en marcha (art. 662).

Existen dos supuestos que suelen desconocerse. El hijo que todavía no fue reconocido tiene derecho a alimentos provisorios con la sola acreditación sumaria del vínculo (art. 664), y la mujer embarazada puede reclamarlos al presunto progenitor con la prueba sumaria de la filiación (art. 665). No hace falta esperar a que termine el juicio de filiación.

Qué incluye la cuota alimentaria

Mucho más que la comida. El artículo 659 enumera lo que cubre la obligación: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Eso quiere decir que entran en el cálculo la cuota del colegio, la obra social o la medicina prepaga, los tratamientos, los útiles, la ropa, las actividades y una parte del alquiler y los servicios del hogar donde vive el niño. Los alimentos pueden consistir en prestaciones monetarias o en especie.

Hay además una regla que cambia muchos cálculos: el cuidado también es un aporte. El artículo 660 dispone que las tareas cotidianas del progenitor que asumió el cuidado personal del hijo «tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención». Quien lleva al niño al colegio, lo cuida cuando se enferma y organiza su vida diaria ya está contribuyendo, y esa contribución se computa.

Cómo se calcula el monto

No existe una tabla ni un porcentaje legal: el monto surge de comparar necesidades y posibilidades. El artículo 541 exige atender a lo que necesita quien recibe los alimentos y a las posibilidades económicas de quien los paga; para los hijos, el 658 fija el parámetro de la condición y fortuna de los progenitores. El razonamiento habitual del juez tiene tres pasos:

  1. Los gastos del hijo. Se arma un presupuesto con vivienda, alimentación, salud, educación, vestimenta y esparcimiento. Cuanto mejor documentado esté, más sólido es el reclamo. Como referencia pueden usarse también los índices de costo de crianza que publica el INDEC.
  2. Los ingresos de cada progenitor. Recibos de sueldo, monotributo, declaraciones impositivas, movimientos bancarios y, cuando hay dudas, el nivel de vida real: una vivienda, un auto o viajes que no se condicen con lo declarado.
  3. El reparto. Se divide el total entre ambos según sus recursos. Al progenitor que convive se le reconoce, como aporte, el valor del cuidado (art. 660), y el otro paga la diferencia en dinero.

En el cuidado personal compartido la lógica cambia (art. 666): si los dos tienen recursos equivalentes, cada uno se hace cargo de la manutención cuando el hijo está con él. Si no son equivalentes, quien gana más debe pasar una cuota al otro para que el hijo tenga el mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes los pagan los dos. Compartir el cuidado, por lo tanto, no elimina la cuota por sí solo.

Una cuota fijada en pesos pierde valor con la inflación. Por eso conviene pactarla o pedirla con un mecanismo de actualización: un porcentaje del sueldo, o un monto atado a un índice o a un salario de referencia. Los alimentos también pueden aumentar, reducirse o cesar si cambian las circunstancias, y esa pretensión tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 554).

Desde cuándo se debe y cuánto se puede reclamar hacia atrás

Se debe desde el día de la demanda o desde la intimación fehaciente. El artículo 669 dispone que los alimentos se deben desde esa fecha, siempre que se presente la demanda dentro de los seis meses de la intimación. Es una regla práctica: una carta documento enviada hoy fija el punto de partida, y si la demanda llega dentro de los seis meses, la cuota se calcula hacia atrás hasta esa carta.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que correspondía al otro. No se pierde ese derecho, pero es más difícil de probar que una cuota fijada. Conviene guardar facturas, recibos del colegio, gastos médicos y transferencias.

Cómo se reclama: convenio, mediación y juicio

Hay tres caminos, y el más rápido es el acuerdo.

  • Convenio. Si los padres se están divorciando, la cuota se pacta en el convenio regulador, que debe contemplar los alimentos de los hijos (art. 439). Si no hubo matrimonio, el acuerdo puede presentarse para su homologación judicial, que lo vuelve ejecutable.
  • Mediación. En la justicia nacional de la Ciudad, la mediación familiar prejudicial comprende las controversias sobre alimentos derivados del parentesco, salvo los provisorios (Ley 26.589, art. 31). El acta con el acuerdo es ejecutable. Lo explicamos con más detalle en nuestra guía de mediación prejudicial.
  • Juicio de alimentos. La petición tramita por el proceso más breve que establezca la ley local y no se acumula a otra pretensión (art. 543). En los procesos sobre derechos de niños y adolescentes es competente el juez del lugar donde el niño tiene su centro de vida (art. 716).

En cualquiera de los tres, la cuota provisoria es la pieza clave. El juez puede fijarla desde el principio de la causa si se justifica la falta de medios (art. 544), de modo que el niño no espera la sentencia para tener recursos. Y si el obligado apela la sentencia, la apelación no suspende el pago (art. 547).

Qué hacer si no se paga

La ley combina varias herramientas, y se pueden usar a la vez. Las disposiciones sobre incumplimiento de alimentos entre parientes se aplican también entre padres e hijos (art. 670). Estas son las principales.

Ejecución con intereses

Las cuotas impagas se reclaman por ejecución sobre lo que el juez fijó o lo que las partes homologaron. Las sumas adeudadas devengan intereses a una tasa equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, más la que el juez fije según las circunstancias del caso (art. 552). Cuando el obligado tiene un empleo registrado, lo habitual es pedir el descuento de la cuota directamente de su sueldo, por oficio a su empleador.

Medidas cautelares y otras medidas

Pueden trabarse medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, y el obligado puede ofrecer otras garantías suficientes en su lugar (art. 550). Ante el incumplimiento reiterado, el juez puede imponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (art. 553).

El Registro Público de Alimentantes Morosos

En la Ciudad, quien debe dos cuotas puede ser inscripto en un registro público. La Ley 269 de la Ciudad, de 1999, creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y la Ley 6.771, de diciembre de 2024, la actualizó y lo rebautizó como Registro Público de Alimentantes Morosos. Según el Gobierno de la Ciudad, se considera alimentante moroso a quien adeuda total o parcialmente dos cuotas alimentarias, consecutivas o alternadas, provisorias o definitivas, fijadas por sentencia o por convenio homologado.

La inscripción solo puede pedirse mediante orden judicial: es el juez del expediente quien la dispone, a pedido de parte. Cualquier persona o empresa puede solicitar online el certificado que informa si alguien está inscripto, sin costo. Además, la propia ley prevé que los organismos que controlan el acceso a los estadios de fútbol de la Ciudad rechacen el ingreso de quienes figuran en el Registro. Es una medida de presión que suele resultar más eficaz que muchos embargos, porque el deudor la percibe de inmediato.

La vía penal

La Ley 13.944 castiga con prisión de un mes a dos años, o multa, a los padres que, «aun sin mediar sentencia civil», se sustraigan a prestar los medios indispensables para la subsistencia de un hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviera impedido. Y su artículo 2 bis agrega una pena de uno a seis años de prisión para quien, con la finalidad de eludir sus obligaciones alimentarias, destruya, oculte o haga desaparecer bienes de su patrimonio, o disminuya fraudulentamente su valor, y de ese modo frustre el cumplimiento.

La denuncia penal no reemplaza al reclamo civil, y no es el primer paso en todos los casos. Suele reservarse para cuando el incumplimiento es deliberado, o el obligado esconde ingresos o bienes. Una consulta previa permite elegir el orden de las medidas.

Lo que la cuota no admite: renuncia, compensación y devolución

El derecho a alimentos es indisponible. El artículo 539 dispone que la obligación de prestar alimentos no puede compensarse, y que el derecho a reclamarlos o percibirlos no puede ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen ni embargo. Y agrega que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos. Tres consecuencias prácticas:

  • Un acuerdo en el que un progenitor «renuncia» a la cuota a cambio de otra cosa, como no reclamar bienes, no lo liga respecto de los hijos.
  • El obligado no puede descontar de la cuota lo que gastó por su cuenta en regalos, viajes o gastos que nadie le pidió.
  • Lo que se pagó no se devuelve, aunque después se reduzca la cuota o se demuestre que el hijo ya no la necesitaba.

Los errores que más cuestan

  1. No intimar por un medio fehaciente. Los alimentos se deben desde la demanda o la intimación (art. 669). Cada mes que pasa sin carta documento ni demanda es un mes que después hay que probar como gasto, sin cuota fijada.
  2. Pactar un monto fijo en pesos sin actualización. En pocos meses la cuota pierde poder de compra, y hay que volver a discutirla.
  3. Dejar de documentar los gastos. El presupuesto del hijo se prueba con recibos, facturas y transferencias. Sin ellos, el reclamo se apoya solo en la palabra.
  4. Creer que el cuidado compartido elimina la cuota. Si los recursos no son equivalentes, quien gana más sigue pasando una cuota (art. 666).
  5. Dejar de pagar por un conflicto de comunicación. El régimen de comunicación y los alimentos son obligaciones independientes. Suspender uno porque el otro se incumple, sea cual sea el motivo, expone a la ejecución y al Registro.
  6. Esperar a que el hijo cumpla dieciocho años para reclamar o para dejar de pagar. La obligación llega hasta los veintiún años, o los veinticinco si estudia (arts. 658 y 663), salvo que el obligado pruebe que el hijo se sostiene solo, y esa prueba le corresponde a él.

Preguntas frecuentes

¿Hasta qué edad se debe la cuota alimentaria a los hijos?

Hasta los veintiún años, salvo que el obligado pruebe que el hijo mayor de edad tiene recursos suficientes para mantenerse por sí mismo (art. 658). Si el hijo estudia o se capacita en un arte u oficio y eso le impide sostenerse de forma independiente, la obligación se extiende hasta los veinticinco años, y debe acreditarse la viabilidad del pedido (art. 663). Cumplir dieciocho años no la extingue por sí solo.

¿Cuánto es la cuota alimentaria? ¿Hay un porcentaje fijo?

No hay un porcentaje ni un monto fijados por ley. El artículo 658 dispone que ambos progenitores deben alimentar a los hijos «conforme a su condición y fortuna», y el 541 pide medir las necesidades del hijo y las posibilidades económicas de quien paga. En la práctica el juez parte de los gastos del hijo, reconoce el valor económico de las tareas de cuidado que hace quien convive con él (art. 660) y reparte el total según los ingresos de cada progenitor.

¿Desde cuándo se debe la cuota? ¿Se pueden reclamar meses atrás?

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde que se intimó al obligado por un medio fehaciente, como una carta documento, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de esa intimación (art. 669). Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo puede reclamar el reembolso de lo gastado, en la parte que le correspondía al otro.

¿Puedo pedir una cuota provisoria mientras dura el juicio?

Sí. Desde el principio de la causa o durante ella, el juez puede decretar alimentos provisionales si se justifica la falta de medios (art. 544). Es la forma de tener una cuota en semanas y no esperar la sentencia. La ley aclara además que el recurso contra la sentencia de alimentos no tiene efecto suspensivo (art. 547): si el obligado apela, sigue pagando.

¿Qué pasa si el padre o la madre no paga la cuota?

Puede ejecutarse la deuda con intereses (art. 552), pedirse medidas cautelares sobre los bienes del obligado (art. 550) y solicitar al juez otras medidas razonables ante el incumplimiento reiterado (art. 553). En la Ciudad, quien debe dos cuotas, consecutivas o alternadas, puede ser inscripto en el Registro Público de Alimentantes Morosos, por orden judicial. Y sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia de un hijo menor de dieciocho años puede constituir delito (Ley 13.944).

¿Se puede renunciar a la cuota alimentaria o compensarla con otras deudas?

No. El artículo 539 dispone que el derecho a reclamar y percibir alimentos no puede ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen ni embargo, y que la obligación de prestarlos no puede compensarse. Tampoco es repetible lo pagado en concepto de alimentos. Por eso el obligado no puede descontar de la cuota lo que gastó en otros rubros por su cuenta.

¿Hace falta mediación antes de demandar alimentos en la Ciudad?

En la justicia nacional de la Ciudad, la mediación familiar prejudicial de la Ley 26.589 comprende las controversias sobre alimentos derivados del parentesco, con excepción de los provisorios (art. 31). Por eso, en general, se pasa por mediación antes de iniciar el juicio de alimentos, aunque puede pedirse al mismo tiempo una cuota provisoria. Conviene consultar cómo se aplica en su caso concreto, porque hay supuestos de excepción.

Cómo podemos ayudarle

En Morrone Abogados empezamos cada caso de alimentos por los números: armamos con usted el presupuesto real del hijo, reunimos la prueba de los ingresos del obligado y proponemos una cuota con mecanismo de actualización. Si hay acuerdo, lo dejamos por escrito para que sea ejecutable; si no lo hay, pedimos la cuota provisoria desde el inicio para que el niño no espere. Y cuando el pago se interrumpe, elegimos con usted el orden de las medidas: ejecución, cautelares, Registro de Alimentantes Morosos o denuncia.

Si el pedido nace de un divorcio, puede ver la guía completa del divorcio en Capital Federal y cómo se distingue la compensación económica de los alimentos. También puede conocer cómo trabajamos en derecho de familia o escribirnos para revisar su caso.

Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, de las Leyes 13.944 y 26.589 y de la Ley 269 de la Ciudad de Buenos Aires vigente a septiembre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. El monto de la cuota, su forma de pago y las medidas de ejecución dependen de las circunstancias del caso y del criterio del juzgado interviniente. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.

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Dra. Rita Liliana Morrone

Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.

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