En Argentina se puede hacer un testamento de dos formas: ológrafo, escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador, o por acto público, en una escritura ante escribano y dos testigos. Puede hacerlo cualquier persona mayor de edad en su sano juicio, y con él puede disponer libremente de la parte de sus bienes que no corresponde por ley a sus herederos forzosos. El régimen está en los artículos 2462 a 2531 del Código Civil y Comercial de la Nación; en la Ciudad de Buenos Aires, el registro de testamentos lo lleva el Colegio de Escribanos (Ley 404).
En resumen
- Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto (art. 2464 CCyC); el testamento es personal e indelegable, y no vale el otorgado por dos personas juntas (art. 2465).
- Hay dos formas: el ológrafo, íntegramente escrito, fechado y firmado por el testador (art. 2477), y el testamento por acto público, ante escribano y dos testigos (art. 2479).
- Con el testamento solo se dispone de la porción disponible: la legítima de los herederos forzosos no se puede tocar (arts. 2444 a 2446), salvo la mejora a un heredero con discapacidad (art. 2448).
- El testamento es revocable en cualquier momento (art. 2511), y el matrimonio posterior del testador lo revoca, con excepciones (art. 2514).
- El testamento no evita la sucesión: se presenta en ella, y el ológrafo pasa por una pericia caligráfica antes de protocolizarse (art. 2339).
- El costo depende de la forma elegida, de la intervención del escribano y del asesoramiento que se necesite: no hay un precio fijo.
Qué es un testamento y para qué sirve
El testamento es el acto por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas, y puede incluir también disposiciones que no son patrimoniales. Así lo define el artículo 2462 del Código Civil y Comercial. Sin testamento, la herencia se reparte según el orden que fija la ley; con él, el testador decide el destino de la parte que la ley deja libre. Si el testamento dispone solo de una parte de los bienes, el resto se reparte por la ley (art. 2277).
Un testamento sirve, entre otras cosas, para:
- dejar bienes a personas que la ley no llama a heredar, como el conviviente, un amigo, un sobrino o una institución;
- favorecer a un hijo o a otro heredero por encima de los demás, dentro de la porción disponible;
- atribuir un bien concreto a una persona determinada mediante un legado;
- designar un albacea que se ocupe de que se cumpla su voluntad;
- dejar disposiciones extrapatrimoniales, como instrucciones sobre sus exequias o el reconocimiento de un hijo.
Lo que el testamento no hace es reemplazar el juicio sucesorio. Al fallecer el testador hay que abrir la sucesión igual y presentar el testamento en ella; cómo se hace lo explicamos encómo iniciar una sucesión en CABA.
Quién puede hacer un testamento
Puede testar toda persona humana mayor de edad al tiempo del acto, que esté en su sano juicio y exprese su voluntad de forma directa y personal. El artículo 2464 del Código exige la mayoría de edad, que se alcanza a los dieciocho años (art. 25). La capacidad se mide en el momento de testar: lo que pase después no afecta la validez del acto.
Capacidad y sano juicio
A los testamentos se les aplican las reglas de los actos jurídicos en lo que el título de sucesiones testamentarias no modifica (art. 2463). El artículo 2467 enumera las causas de nulidad vinculadas con quien testa:
- Persona privada de la razón al testar. El testamento es nulo, pero la falta de razón debe demostrarla quien impugna el acto (inc. c): se presume que el testador estaba en su sano juicio.
- Persona declarada judicialmente incapaz. El testamento es nulo, salvo que se otorgue en intervalos lúcidos suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad había cesado por entonces (inc. d).
- Persona con limitaciones para comunicarse oralmente que, además, no sabe leer ni escribir. Solo puede testar por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto (inc. e).
- Vicios de la voluntad. Es nulo el testamento otorgado con error, dolo o violencia (inc. f).
Cuando se prevé que el testamento puede ser discutido, por ejemplo por la edad avanzada o la enfermedad del testador, el testamento por acto público ofrece una ventaja práctica: el escribano y los testigos presencian el acto. No elimina la posibilidad de impugnarlo, pero deja una constancia más sólida que un papel escrito en soledad.
Un acto personal e indelegable
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador y bastarse a sí mismas: la facultad de testar es indelegable y las disposiciones no pueden dejarse al arbitrio de un tercero (art. 2465). Por eso no se puede testar mediante apoderado ni encargar a otra persona que «reparta como le parezca». El mismo artículo prohíbe el testamento conjunto: dos cónyuges o dos convivientes no pueden firmar un único testamento, aunque cada uno puede hacer el suyo con disposiciones recíprocas.
Las dos formas de testamento
El Código Civil y Comercial admite dos formas ordinarias de testamento: el ológrafo y el otorgado por acto público. El testamento solo puede otorgarse en alguna de las formas previstas en el Código, y la observancia de las solemnidades debe resultar del propio testamento, sin que se pueda suplir con otra prueba (art. 2473). Si no se cumplen las formas, el testamento es nulo en su totalidad (art. 2474). El antiguo testamento cerrado del Código de Vélez no fue receptado por el Código vigente desde 2015.
| Aspecto | Ológrafo | Por acto público |
|---|---|---|
| Quién lo escribe | El testador, íntegramente de su puño y letra | El escribano, sobre la base de las instrucciones del testador |
| Testigos | No hacen falta | Dos testigos hábiles, presentes de principio a fin |
| Dónde queda | Donde lo guarde el testador o la persona a quien se lo confíe | En el protocolo del escribano; en la práctica, el testador recibe una copia |
| Registro | Inscripción optativa, con firma certificada en la minuta | El escribano de la Ciudad debe comunicarlo al registro |
| En la sucesión | Pericia caligráfica y protocolización | Se presenta o se indica dónde está |
| Norma | Arts. 2477, 2478 y 2339 CCyC | Arts. 2479 a 2481 y 2339 CCyC |
Para quien testa en el extranjero, el Código admite que el testamento sea válido en la República si se otorgó según las formas del lugar de otorgamiento, del domicilio, de la residencia habitual o de la nacionalidad del testador, o según las formas argentinas (art. 2645), y prevé también el testamento consular (art. 2646).
Testamento ológrafo: requisitos
El testamento ológrafo debe estar íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que se otorga, fechado y firmado por la mano misma del testador. Son los tres requisitos del artículo 2477 del Código Civil y Comercial, y la falta de cualquiera de ellos invalida el acto.
- Escrito a mano en su totalidad. Un texto impreso o escrito en computadora y firmado a mano no es un testamento ológrafo. Tampoco lo es el que redactó otra persona, aunque el testador lo firme. Los agregados escritos por mano ajena invalidan el testamento solo si se hicieron por orden o con el consentimiento del testador.
- Fechado. La fecha puede ir antes o después de la firma. Si falta, el testamento solo se salva si contiene enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de manera cierta. Un error sobre la fecha no lo invalida, salvo que el testador la haya falseado a propósito para violar una disposición de orden público.
- Firmado al final. La firma debe estar después de las disposiciones (art. 2477) y escribirse tal como el testador acostumbra firmar; los errores de ortografía o la omisión de letras no la vician necesariamente, y su validez queda librada a la apreciación judicial (art. 2476). Como criterio práctico, conviene no agregar nada debajo de la firma: si hace falta sumar algo, mejor fecharlo y firmarlo de nuevo.
No es indispensable escribirlo de una sola vez: el testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, fechándolas y firmándolas por separado o poniendo a todas la fecha y la firma el día en que termine (art. 2478).
Ventajas y riesgos
El ológrafo es la forma más sencilla y reservada: no requiere testigos ni escribano, y nadie más necesita conocer su contenido. Sus riesgos son igual de claros. Puede perderse, destruirse o no aparecer nunca; puede estar mal redactado, con cláusulas ambiguas o que afecten la legítima; y al abrirse la sucesión hay que probar que la letra y la firma son del testador. Para reducir el riesgo de que no aparezca, puede inscribirse en el Registro de Actos de Última Voluntad, como explicamos más abajo, y dejarse en manos de una persona de confianza o de un profesional.
Testamento por acto público: cómo se hace ante escribano
El testamento por acto público se otorga en escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio deben constar en la escritura.Lo regula el artículo 2479 del Código Civil y Comercial, que remite además a las reglas generales de las escrituras públicas (arts. 299 y siguientes).

Paso a paso
- Instrucciones al escribano. El testador puede darle sus disposiciones ya escritas o indicarle, por escrito o verbalmente, lo que el testamento debe contener para que lo redacte en la forma ordinaria. Las instrucciones escritas nunca pueden invocarse contra el contenido de la escritura.
- Lectura y firma. Concluida la redacción, el escribano lee el testamento y lo firman los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, y el escribano debe dejar constancia de ello.
- Copia e inscripción. El original queda en el protocolo del escribano y, como práctica notarial habitual, el testador recibe una copia. En la Ciudad de Buenos Aires, el escribano debe remitir la minuta al Registro de Actos de Última Voluntad (arts. 29, inc. h, y 164 de la Ley 404).
Si el testador no puede firmar
Si el testador no sabe firmar o no puede hacerlo, puede firmar por él otra persona o uno de los testigos; en ese caso, los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y dice lo contrario, el testamento no es válido, y si sabiendo firmar no puede hacerlo, el escribano debe explicar la causa (art. 2480).
Quiénes pueden ser testigos
Pueden serlo las personas capaces al tiempo del acto. No pueden serlo, además de los inhabilitados para las escrituras en general (art. 295), los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones (art. 2481). Si interviene un testigo inhábil y, excluido él, no quedan otros en número suficiente, el testamento no es válido. Llevar como testigo al hijo o al heredero instituido es, por eso, uno de los errores que pueden echar por tierra todo el acto.
Tampoco pueden recibir nada por ese testamento el escribano y los testigos ante quienes se otorgó (art. 2482, inc. b), y las disposiciones a favor de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente se reputan hechas por persona interpuesta y no valen (art. 2483).
Qué puede incluir un testamento: herederos, legados y mejoras
El testador puede disponer libremente de la porción disponible: la parte de la herencia que no corresponde por ley a sus herederos forzosos. Son herederos forzosos, o legitimarios, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge (art. 2444), y la legítima es de dos tercios para los descendientes y de un medio para los ascendientes y para el cónyuge (art. 2445). Si el cónyuge concurre con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor (art. 2446). Si no hay legitimarios, se puede disponer de todo.
Cómo se calcula la legítima, cómo inciden las donaciones hechas en vida y qué puede reclamar un heredero si el testamento la afecta lo explicamos en detalle enherederos forzosos y legítima: qué se puede testar. Para redactar un testamento basta tener presentes tres reglas:
- La legítima no admite condiciones. El testador no puede imponer gravamen ni condición a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas (art. 2447).
- La mejora a un heredero con discapacidad. Además de la porción disponible, el causante puede destinar un tercio de las porciones legítimas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad, por el medio que estime conveniente, incluso un fideicomiso (art. 2448).
- El fideicomiso testamentario. Puede constituirse sobre toda la herencia, una parte o bienes determinados, pero no debe afectar la legítima, salvo el caso del artículo 2448 (art. 2493).
Herederos instituidos
El testador puede instituir herederos universales, que suceden en toda la herencia o en lo que reste después de cumplidas las demás disposiciones, o herederos de cuota, llamados a una fracción (arts. 2486 a 2488). La institución solo puede hacerse en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida (art. 2484). También puede prever un sustituto para el caso de que el instituido no quiera o no pueda aceptar (art. 2491), pero no puede imponerle un sucesor a quien recibe ni llamar a un tercero a lo que reste cuando muera el heredero (arts. 2491 y 2492).
Legados: dejar un bien determinado
El legado es la disposición por la que el testador deja a una persona un bien o un derecho determinado, y quien lo recibe es legatario, no heredero. El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario (art. 2487, último párrafo). Pueden legarse todos los bienes que están en el comercio, incluso los que no existen todavía pero existirán después (art. 2497).
- El derecho al legado se adquiere desde la muerte del testador o desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto (art. 2496).
- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero (art. 2495).
- Los legados se pagan después de los acreedores y dentro de los límites de la porción disponible (art. 2358).
- Si el testador vende o transmite en vida la cosa legada, el legado queda revocado, aunque la cosa vuelva después a su patrimonio; constituir una hipoteca u otro gravamen sobre ella, en cambio, no lo revoca (art. 2516).
- El legado caduca si el legatario muere antes que el testador o antes de cumplirse la condición de la que depende (art. 2518), y el de cosa cierta y determinada, si esta perece totalmente antes de la apertura de la sucesión (art. 2519).
El albacea: quién cumple el testamento
El albacea es la persona que el testador designa para que se ocupe de que se cumpla su voluntad. Su designación debe hacerse con las formas de un testamento, aunque no sea en el mismo cuya ejecución se le encarga (art. 2524). Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento de desempeñar el cargo, las personas jurídicas y organismos públicos.
- Funciones. Debe poner en seguridad los bienes, hacer el inventario con citación de los interesados, pagar los legados con conocimiento de los herederos y rendirles cuentas (art. 2526). El testador no puede dispensarlo de inventariar ni de rendir cuentas (art. 2523).
- Responsabilidad. Responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios (art. 2527), y los herederos pueden pedir su destitución por negligencia, insolvencia o mala conducta (art. 2528).
- Remuneración. Percibe la que fije el testamento o, en su defecto, la que asigne el juez según la importancia de los bienes y los trabajos realizados; si es legatario, en principio el cargo se considera una carga del legado (art. 2530).
Designar albacea no es obligatorio, pero es útil cuando hay legados a terceros, bienes en distintos lugares o herederos con intereses contrapuestos. Recuerde que el albacea no puede ser testigo del testamento por acto público en el que se lo designa (art. 2481).
Cómo revocar o modificar un testamento
El testamento puede revocarse o modificarse en cualquier momento, y esa facultad no puede renunciarse ni restringirse. Lo dispone el artículo 2511 del Código Civil y Comercial, que agrega que el testamento no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. Las formas de revocación son:
- Expresa. Debe hacerse con las formalidades de un testamento (art. 2512): no basta una carta o un mensaje.
- Por testamento posterior. El nuevo testamento revoca al anterior si no lo confirma expresamente, salvo que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantener las del primero en todo o en parte (art. 2513). Si se quiere solo agregar o cambiar una cláusula, conviene decirlo de forma expresa.
- Por matrimonio. El matrimonio que contrae el testador revoca el testamento anterior, salvo que en él se haya instituido heredero al cónyuge o que resulte la voluntad de mantenerlo después del matrimonio (art. 2514).
- Por destrucción del ológrafo. Se revoca si el testador lo cancela o destruye, o lo manda hacer; si aparece destruido o cancelado en su casa, se presume que fue obra suya, mientras no se pruebe lo contrario (art. 2515).
- Por transmisión de la cosa legada. Vender o donar en vida el bien legado revoca ese legado (art. 2516).
Si el testamento estaba inscripto, la revocación también se inscribe en el Registro de Actos de Última Voluntad (art. 161, inc. f, de la Ley 404).
El Registro de Actos de Última Voluntad en CABA
En la Ciudad de Buenos Aires, los testamentos se inscriben en el Registro de Actos de Última Voluntad que lleva el Colegio de Escribanos. Lo crea el artículo 161 de la Ley 404, ley orgánica notarial de la Ciudad, como continuador del registro que el Colegio llevaba desde 1965. En él se toma razón, entre otros, de los testamentos por escritura pública, los ológrafos, las protocolizaciones de testamentos, las revocaciones y las sentencias que declaren válidos esos actos o afecten su validez.
- Testamento por acto público. Para los escribanos de la Ciudad, la remisión de la minuta al registro es obligatoria (art. 164 de la Ley 404).
- Testamento ológrafo. La inscripción es facultativa para el testador. La minuta la suscribe el testador y su firma debe certificarla un escribano de registro (art. 164). Se inscriben los datos del acto, no su contenido.
- Consulta. El registro es reservado: la ley solo permite informar al propio testador o a su mandatario con poder especial otorgado por escritura pública y, tras el fallecimiento, a los jueces (art. 165 de la Ley 404). El Colegio admite además informes administrativos pedidos por un escribano de la Ciudad, que verifica el interés legítimo del tercero y la partida de defunción (reglamento del 26 de febrero de 2025). Al abrirse la sucesión, el informe suele pedirse por oficio judicial, y el Colegio informa además lo registrado en la base nacional del Consejo Federal del Notariado Argentino.
En otras provincias existen registros equivalentes a cargo de los respectivos colegios de escribanos. Inscribir el testamento no lo hace más válido, pero reduce mucho el riesgo de que nadie se entere de que existe.
Qué pasa con el testamento cuando muere el testador
El testamento se presenta en el juicio sucesorio: si es por acto público, se acompaña o se indica dónde está; si es ológrafo, el juez ordena comprobar la letra y la firma con una pericia caligráfica y luego lo manda protocolizar. Lo establece el artículo 2339 del Código Civil y Comercial. Antes, quien participó en el otorgamiento del testamento o lo tiene en su poder está obligado a comunicarlo a los interesados una vez ocurrida la muerte (art. 2471).
El ológrafo en la sucesión
El ológrafo debe presentarse judicialmente. Si está cerrado, se abre en el juzgado y se deja constancia de su estado. Después se comprueba la autenticidad de la escritura y la firma del testador mediante una pericia caligráfica; cumplido ese trámite, el juez rubrica el principio y el fin de cada página y manda protocolizarlo, es decir, incorporarlo al protocolo de un escribano. Los interesados pueden pedir copia certificada. La protocolización no impide que la autenticidad o la validez del testamento se impugnen después en un proceso contencioso (art. 2339).
Validez, forma y nulidad
La forma del testamento se juzga según la ley vigente al tiempo de testar (art. 2472), pero su contenido, su validez o su nulidad se juzgan según la ley vigente al morir el testador (art. 2466). Cualquier interesado puede pedir la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas, salvo que, conociéndolo, lo haya ratificado o cumplido espontáneamente (art. 2469). Las disposiciones se interpretan según la voluntad real del causante y el contexto total del acto (art. 2470).
Según el texto actualizado del Código publicado en InfoLEG, los artículos 2462 a 2531 sobre sucesiones testamentarias no registran modificaciones desde su entrada en vigencia en 2015. Sí cambiaron normas cercanas que conviene tener en cuenta al planificar: la Ley 27.587 reformó en 2020 las reglas sobre donaciones y legítima (arts. 2386 y 2457 a 2459), y la Ley 27.799 sustituyó en 2026 los artículos 2532 y 2560 sobre prescripción.
Testamento, cónyuge y unión convivencial
El cónyuge es heredero forzoso; el conviviente no, y solo puede recibir bienes del causante como sucesor si el testamento se los deja dentro de la porción disponible.
- Cónyuge. Tiene legítima (arts. 2444 y 2445). Pierde su derecho hereditario si había divorcio, separación de hecho sin voluntad de unirse o una decisión judicial que implique el cese de la convivencia (art. 2437), y no hereda si el causante muere dentro de los treinta días del matrimonio por una enfermedad existente al casarse, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, salvo que el matrimonio haya sido precedido de una unión convivencial (art. 2436). Recuerde además que casarse revoca el testamento anterior, con las excepciones del artículo 2514.
- Conviviente. No es legitimario ni hereda sin testamento. Quien quiera protegerlo tiene que testar a su favor, respetando la legítima de los demás. No puede ser testigo del testamento por acto público (art. 2481). Los derechos que sí le reconoce la ley, como la habitación temporaria de la vivienda familiar, están en nuestra guía dederechos de la unión convivencial.
Cuánto cuesta hacer un testamento
No hay un precio fijo: el costo depende de la forma de testamento, de la intervención del escribano y del asesoramiento jurídico que se necesite. Son decisiones que conviene tomar sabiendo qué genera cada una:
- Testamento ológrafo. No requiere escribano ni abogado para ser válido. Si se decide inscribirlo, hay que afrontar la certificación de la firma de la minuta por un escribano y el arancel de inscripción que fija el Colegio de Escribanos.
- Testamento por acto público. Genera los honorarios del escribano, que se convienen con él según la complejidad del acto, y el arancel de inscripción en el registro.
- Asesoramiento jurídico. Si se encarga a un abogado el análisis de la situación familiar y patrimonial y la redacción de las cláusulas, los honorarios dependen del tamaño y la composición del patrimonio, de la cantidad de herederos, de si hay bienes en el exterior, fideicomisos o mejoras, y del tiempo que demande el trabajo. Se acuerdan por escrito antes de empezar.
Lo que un testamento bien hecho suele ahorrar está del otro lado: un juicio de nulidad, una acción de reducción o una sucesión más larga. Qué costos tiene el juicio sucesorio en sí lo explicamos encuánto cuesta y cuánto tarda una sucesión.
Errores frecuentes al hacer un testamento
- Escribir el testamento en computadora y firmarlo. No es ológrafo: debe estar íntegramente escrito a mano por el testador (art. 2477).
- Olvidar la fecha o firmar antes de terminar. Sin fecha cierta el ológrafo es inválido, y la firma debe ir después de las disposiciones (art. 2477).
- Testar en pareja en un mismo papel. El testamento conjunto no es válido (art. 2465).
- Elegir como testigo a un hijo, al cónyuge, al conviviente o a un beneficiario.Son testigos inhábiles (art. 2481) y pueden hacer caer el testamento por acto público.
- Dejar todo a una persona habiendo herederos forzosos. La disposición no puede afectar la legítima: el heredero forzoso que queda excluido o recibe menos de lo que le corresponde puede reclamarla con las acciones de entrega, complemento o reducción (arts. 2450 a 2452).
- No revisar el testamento después de casarse. El matrimonio posterior lo revoca, salvo las excepciones del artículo 2514.
- Vender el bien legado y no rehacer el testamento. El legado queda revocado (art. 2516), y el beneficiario puede quedarse sin nada.
- Guardarlo donde nadie lo encuentre. Un ológrafo que no aparece no produce efectos, y si aparece destruido en casa del testador se presume revocado por él, salvo prueba en contrario (art. 2515). Inscribirlo en el registro y avisar a una persona de confianza evita ese riesgo.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cuesta hacer un testamento en Argentina?
No hay un precio único. El testamento ológrafo, escrito a mano por el propio testador, no requiere escribano ni abogado para ser válido, aunque conviene que un profesional revise su redacción y, si se quiere inscribirlo en el Registro de Actos de Última Voluntad, la firma de la minuta debe certificarla un escribano. El testamento por acto público genera los honorarios del escribano, que se pactan con él según la complejidad del acto, y el arancel de inscripción en el registro. Si además se pide asesoramiento jurídico para planificar la herencia, los honorarios dependen del patrimonio, de la cantidad de herederos y de las cláusulas que haga falta redactar. Lo recomendable es pedir el presupuesto por escrito antes de empezar.
¿Puedo dejarle todo a una sola persona?
Solo si no tiene herederos forzosos; si los tiene, únicamente la porción disponible, que depende de quiénes sean. Si hay descendientes, su legítima es de dos tercios y queda libre un tercio; si solo hay ascendientes, la legítima es de un medio; si solo hay cónyuge, también de un medio (art. 2445 del Código Civil y Comercial). Si el cónyuge concurre con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor (art. 2446). Sin descendientes, ascendientes ni cónyuge, se puede disponer de todo. El desarrollo completo está en nuestra guía de herederos forzosos y legítima.
¿Es válido un testamento escrito a mano?
Sí, si es ológrafo: debe estar íntegramente escrito, fechado y firmado por la mano misma del testador, con la firma después de las disposiciones (art. 2477 del Código Civil y Comercial). No vale si está escrito a máquina o en computadora y solo firmado, ni si lo escribió otra persona. No hacen falta testigos ni escribano. Al morir el testador, el juez de la sucesión ordena comprobar la letra y la firma con una pericia caligráfica y luego lo manda protocolizar (art. 2339).
¿Desde qué edad se puede hacer un testamento?
Desde la mayoría de edad, es decir, desde los dieciocho años cumplidos al momento del acto (arts. 25 y 2464 del Código Civil y Comercial). Además, el testador debe estar en su sano juicio al testar: es nulo el testamento otorgado por una persona privada de la razón en ese momento, aunque quien lo impugna debe probarlo (art. 2467, inc. c).
¿Pueden hacer un testamento juntos los dos cónyuges?
No. El testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas no es válido (art. 2465 del Código Civil y Comercial). Cada cónyuge debe hacer el suyo, por separado, aunque las disposiciones sean recíprocas o coincidentes.
¿Se puede cambiar o anular un testamento ya hecho?
Sí, en cualquier momento. El testamento es revocable a voluntad del testador y esa facultad es irrenunciable (art. 2511 del Código Civil y Comercial). La revocación expresa debe hacerse con las formas de un testamento (art. 2512), y un testamento posterior revoca al anterior si no lo confirma expresamente, salvo que de él resulte la voluntad de mantener el primero en todo o en parte (art. 2513). El ológrafo también se revoca si el testador lo destruye o lo cancela (art. 2515).
¿Cómo saber si una persona fallecida dejó testamento?
Pidiendo un informe al Registro de Actos de Última Voluntad. En la Ciudad de Buenos Aires lo lleva el Colegio de Escribanos (art. 161 de la Ley 404), que inscribe los testamentos por escritura pública, los ológrafos cuya inscripción se pidió, las protocolizaciones y las revocaciones. En la sucesión, el pedido suele hacerse por oficio judicial. Un ológrafo que nunca se inscribió puede no figurar en ningún registro y aparecer entre los papeles del fallecido; quien lo tenga está obligado a comunicarlo a los interesados (art. 2471).
¿Puedo dejarle bienes a mi pareja conviviente por testamento?
Sí, dentro de la porción disponible. El conviviente no es heredero forzoso ni hereda si no hay testamento, de modo que el testamento es la única vía para dejarle bienes como sucesor. No puede, en cambio, ser testigo del testamento por acto público (art. 2481 del Código Civil y Comercial).
Cómo podemos ayudarle
En Morrone Abogados analizamos con usted quiénes son sus herederos forzosos, cuánto puede dejar libremente y qué forma de testamento conviene a su caso; redactamos las cláusulas, coordinamos con el escribano el otorgamiento por acto público y revisamos testamentos ológrafos ya escritos. Si el testamento ya está en juego en una sucesión, lo presentamos, intervenimos en la pericia caligráfica y, si hace falta, en su defensa o impugnación.
Puede conocer cómo trabajamos en sucesiones oescribirnos contándonos su situación familiar y, si ya tiene un testamento, la fecha y la forma en que lo otorgó.
Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja los artículos 25, 295, 299, 2277, 2339, 2358, 2436, 2437, 2444 a 2452, 2462 a 2531, 2645 y 2646 del Código Civil y Comercial de la Nación en su texto actualizado, y los artículos 29, 161, 164 y 165 de la Ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires, vigentes a noviembre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. La validez y el alcance de un testamento dependen de su forma, de su redacción y de la situación familiar y patrimonial del testador. Para una evaluación de su caso, consulte con un profesional matriculado.
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Dra. Rita Liliana Morrone
Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.
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