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Derecho del Seguro

Accidente de Tránsito: Qué Hacer en las Primeras 48 h

Dra. Rita Liliana Morrone
11 min de lectura

Después de un accidente de tránsito hay que detenerse, dar los datos de la licencia y del seguro, denunciar el hecho y avisar a la aseguradora dentro de los tres días (art. 65 de la Ley 24.449 y arts. 46 y 115 de la Ley 17.418). Lo que se haga, se firme o se deje de hacer en las primeras 48 horas decide buena parte del reclamo posterior: la prueba se pierde rápido y el plazo del seguro es corto.

En resumen

  • Todo partícipe de un accidente debe detenerse, dar los datos de su licencia y de su seguro y denunciar el hecho (art. 65, Ley 24.449).
  • El siniestro se denuncia a la aseguradora dentro de los tres días (arts. 46 y 115, Ley 17.418).
  • El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni transar sin anuencia del asegurador (art. 116, Ley 17.418).
  • Los gastos de sanatorio de terceros los abona de inmediato el asegurador del vehículo, y ese pago no implica renunciar a un reclamo posterior (art. 68, Ley 24.449).
  • Por los daños que causa un vehículo, el dueño y el guardián responden de manera objetiva y concurrente (arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial).
  • El reclamo por daños prescribe a los tres años (art. 2561 CCyC), el del pasajero contra el transportista a los dos (art. 2562, inc. d) y el reclamo contra la propia aseguradora, al año (art. 58, Ley 17.418).

En el lugar del hecho: lo que la ley obliga

Quien participa de un accidente de tránsito tiene cuatro obligaciones, y la primera es no irse. El artículo 65 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 las enumera:

  1. Detenerse inmediatamente.
  2. Suministrar los datos de la licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si la otra parte no está presente (por ejemplo, un auto estacionado), hay que dejar esos datos adheridos al vehículo dañado.
  3. Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación.
  4. Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sea citado.

La ley considera accidente de tránsito «todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación» (art. 64, Ley 24.449). No hace falta que haya heridos ni que el daño sea grande para que estas obligaciones rijan.

Si hay heridos

Lo primero es pedir asistencia médica y avisar a la policía. Irse del lugar puede tener consecuencias penales: darse a la fuga o no intentar socorrer a la víctima agrava la pena del homicidio culposo y de las lesiones culposas graves o gravísimas causados por la conducción de un vehículo con motor, siempre que el hecho no llegue a ser abandono de persona (arts. 84 bis y 94 bis del Código Penal). Y quien pone en peligro la vida o la salud de otro abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a la que él mismo incapacitó comete el delito de abandono de persona, con penas que llegan a quince años de prisión si la víctima muere (art. 106 del Código Penal).

Qué prueba reunir antes de irse

La prueba de un accidente se junta en los primeros minutos y casi nunca se puede reconstruir después. Los vehículos se mueven, los testigos se van y las grabaciones de las cámaras se conservan por poco tiempo. Si su estado físico se lo permite y puede hacerlo sin riesgo para usted ni para el tránsito, reúna:

  • Fotos y video de la posición final de los vehículos antes de moverlos, de los daños de todos ellos, de las patentes, de las marcas de frenada, de la señalización y de los semáforos del lugar.
  • Datos del otro conductor y del vehículo: nombre, documento, licencia, domicilio, teléfono, patente, y aseguradora y número de póliza. Si quien manejaba no es el titular, anote también quién es el dueño.
  • Testigos: nombre y teléfono de quienes vieron el hecho. Un testigo sin datos de contacto no sirve.
  • Cámaras: anote qué comercios, edificios o cámaras públicas apuntan al lugar, para pedir las imágenes cuanto antes.
  • Lugar, fecha y hora exactos, el sentido de circulación de cada vehículo y el estado del tiempo y de la calzada.
  • La intervención policial: qué dependencia intervino y el número de acta o de actuación, si lo hay.

Esos datos importan también para atribuir la responsabilidad. La Ley 24.449 presume responsable de un accidente a quien carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con su causa, y dispone que el peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones en su favor mientras no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito (art. 64).

Qué no firmar ni acordar en la calle

No reconozca la culpa ni firme un arreglo en el lugar del hecho. Si tiene seguro, la ley lo dice de manera expresa: el asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (art. 116, Ley 17.418). Hacerlo le da a la aseguradora un argumento para discutir la cobertura.

Eso no significa callar ni mentir. Dar los datos es obligatorio (art. 65, Ley 24.449), y describir lo ocurrido ante la autoridad no equivale a asumir la responsabilidad: una cosa es decir «yo venía por tal calle y el otro auto por tal otra» y otra es firmar «me hago cargo de todo». La única salvedad que la ley prevé de manera expresa es la judicial: el asegurador no se libera cuando el asegurado reconoce, en la interrogación judicial, hechos de los que deriva su responsabilidad (art. 116). Fuera de ese caso, limítese a los datos y a los hechos, sin calificar culpas ni firmar textos redactados por la otra parte.

Tampoco conviene aceptar dinero «para arreglar ahí nomás» ni firmar un papel de conformidad si hubo un golpe en el cuerpo: muchas lesiones se manifiestan horas o días después, y lo firmado puede ser usado en su contra.

La atención médica en las primeras horas

Si hubo un golpe, hágase ver el mismo día, aunque se sienta bien. La constancia de la guardia es la primera prueba de la lesión y un indicio fuerte de su relación con el accidente; cuanto más tiempo pasa entre el hecho y la primera consulta, más fácil es discutir esa relación. Pida copia de lo que le entreguen y guarde las órdenes, los estudios, las recetas y los comprobantes de gastos, incluidos los de traslado.

En cuanto a quién paga, hay dos reglas que conviene conocer:

  • Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros los abona de inmediato el asegurador del vehículo, «sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego», y carece de validez la renuncia a un reclamo posterior hecha con motivo de ese pago (art. 68, Ley 24.449). La póliza básica del seguro obligatorio aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación lo instrumenta como una «obligación legal autónoma» por gastos sanatoriales y de sepelio, hasta un tope en pesos por persona, a la que la aseguradora no puede oponer la falta de responsabilidad de su asegurado.
  • Los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte razonables se presumen en función de la índole de las lesiones o de la incapacidad (art. 1746 del Código Civil y Comercial). Guardar los comprobantes sigue siendo lo mejor, pero no tenerlos todos no hace perder el rubro.

La denuncia al seguro: tres días

El siniestro se denuncia a la aseguradora dentro de los tres días. La Ley de Seguros 17.418 fija ese plazo en dos artículos, según qué cobertura esté en juego:

  • Daños propios (por ejemplo, una póliza que cubre los daños de su vehículo): el tomador debe comunicar el siniestro dentro de los tres días de conocerlo (art. 46).
  • Responsabilidad civil (los daños que usted pudo haber causado a otros): el asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de los tres días de producido, si lo conoce o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si antes no lo conocía; y debe dar noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115).

Denuncie siempre, aunque crea que no tuvo la culpa y aunque el otro conductor le haya dicho que no va a reclamar. Quien no comunica el siniestro en término pierde el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art. 47, que se refiere a la denuncia del art. 46). Para la denuncia del seguro de responsabilidad civil (art. 115) la ley no fija una sanción propia: la consecuencia surge de la póliza, que puede prever la caducidad de los derechos del asegurado que incumple sus cargas por culpa o negligencia; si la carga es posterior al siniestro, el asegurador se libera cuando el incumplimiento influyó en la extensión de su obligación (art. 36, inc. b). El asegurador no puede invocar la demora si, cuando la denuncia debió hacerse, ya conocía las circunstancias del hecho (art. 15), pero es una discusión que conviene evitar.

Haga la denuncia por un medio que deje constancia de la fecha y guarde el número de siniestro. Además, debe suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro y permitirle las indagaciones necesarias (art. 46). Desde que la aseguradora recibe la información y la documentación complementarias que haya pedido tiene treinta días para pronunciarse sobre el derecho del asegurado, y su silencio importa aceptación (art. 56). Si la respuesta es un rechazo, los pasos están enrechazo de siniestro: sus derechos ante la aseguradora.

La denuncia policial y la causa penal

Denunciar el hecho ante la autoridad es una de las obligaciones del artículo 65 de la Ley 24.449. En los accidentes sin sumario penal ni investigación especial, la autoridad labra un acta de choque con los datos que comprueba y la denuncia de las partes, y les entrega original y copia (art. 66, inc. a). Sobre esa acta se reciben las denuncias de siniestro en el seguro obligatorio (art. 68).

Si hay lesionados o fallecidos, puede intervenir la justicia penal. Causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos es el delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal), con un régimen más severo cuando se trata de lesiones graves o gravísimas causadas por la conducción de un vehículo con motor (art. 94 bis). En las lesiones leves la acción depende de instancia privada: como regla, no se forma causa sin la denuncia del agraviado o de su representante legal, aunque se procede de oficio cuando median razones de seguridad o interés público (art. 72, inc. 2, del Código Penal).

La causa penal y el reclamo civil pueden tramitar por separado: la acción civil y la acción penal que resultan del mismo hecho pueden ejercerse independientemente (art. 1774 del Código Civil y Comercial). Eso no quiere decir que no se influyan: la condena penal hace cosa juzgada en el proceso civil sobre la existencia del hecho principal y la culpa del condenado (art. 1776). Si hay una causa penal en trámite, la regla es que la sentencia civil espera a que termine, pero esa espera no se aplica, entre otros casos, cuando la acción civil se funda en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775, inc. c).

Quién responde por los daños

Por los daños que causa un vehículo responden el dueño y el guardián, aunque no hayan tenido culpa. El Código Civil y Comercial aplica a los daños causados por la circulación de vehículos las reglas de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769): toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, y esa responsabilidad es objetiva (art. 1757). El dueño y el guardián son responsables concurrentes, y es guardián quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella (art. 1758).

Que la responsabilidad sea objetiva quiere decir que la culpa del agente es irrelevante para atribuirla y que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722). Las defensas habituales son tres:

  • El hecho del damnificado, que puede excluir o limitar la responsabilidad según su incidencia en la producción del daño (art. 1729). Es lo que se discute cuando los dos conductores tuvieron parte en el choque.
  • El hecho de un tercero por quien no se debe responder, si reúne los caracteres del caso fortuito (art. 1731).
  • El uso del vehículo contra la voluntad expresa o presunta del dueño o del guardián, que deben probarlo (art. 1758).

Si viajaba como pasajero

La responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas también se rige por los artículos 1757 y siguientes (art. 1286 del Código Civil y Comercial): el pasajero de un colectivo, un taxi o un remís no necesita probar la culpa del conductor. Atención al plazo: el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas prescribe a los dos años, no a los tres (art. 2562, inc. d). Hay contrato de transporte cuando el pasajero se obliga a pagar un precio (art. 1280), y las mismas reglas se aplican al viaje gratuito si lo presta un transportista que ofrece sus servicios al público (art. 1282): quien viajó sin pagar en un colectivo también debe contar dos años. Quien viajaba de acompañante en el auto de un familiar o de un amigo no está en ese caso.

El papel de la aseguradora

El damnificado puede citar en garantía al asegurador del responsable hasta que la causa se reciba a prueba; la sentencia hace cosa juzgada respecto del asegurador y es ejecutable contra él en la medida del seguro. En ese juicio el asegurador no puede oponer las defensas nacidas después del siniestro (art. 118, Ley 17.418). Por eso importa anotar la aseguradora y el número de póliza del otro vehículo en el momento.

Qué se puede reclamar

La reparación del daño debe ser plena (art. 1740 del Código Civil y Comercial).La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chances, e incluye las consecuencias de la violación de sus derechos personalísimos, de su integridad personal y de su salud psicofísica (art. 1738). En un accidente de tránsito eso se traduce, según el caso, en:

  • la reparación del vehículo y el tiempo que estuvo sin poder usarlo;
  • los gastos médicos, de farmacia y de traslado (art. 1746);
  • los ingresos que dejó de percibir mientras no pudo trabajar;
  • la incapacidad permanente, física o psíquica, que se indemniza mediante un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables (art. 1746);
  • las consecuencias no patrimoniales, el tradicional daño moral (art. 1741).

Cómo se prueba y se cuantifica cada rubro está en la guía deresponsabilidad civil por daños en Buenos Aires.

Los plazos que empiezan a correr

QuéPlazoNorma
Denunciar el siniestro a la aseguradora3 días desde que se conoce el siniestro (art. 46) o desde el hecho, o desde el reclamo del tercero si antes no se lo conocía (art. 115)Arts. 46 y 115, Ley 17.418
Pronunciamiento de la aseguradora30 días desde que recibe la información complementariaArt. 56, Ley 17.418
Reclamo contra la propia aseguradora1 año desde que la obligación es exigibleArt. 58, Ley 17.418
Daños derivados del contrato de transporte de personas2 añosArt. 2562, inc. d, CCyC
Indemnización de daños por responsabilidad civil3 añosArt. 2561, CCyC

El plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art. 2554 del Código Civil y Comercial); en el reclamo de daños contra el responsable, como regla, el día del hecho, y el año del reclamo contra la propia aseguradora se cuenta desde que su obligación es exigible (art. 58, Ley 17.418). Una interpelación fehaciente dirigida al responsable, como una carta documento, lo suspende por una sola vez y durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541), pero solo respecto de quien la recibe: la carta enviada al conductor no suspende el plazo contra el titular del vehículo, porque sus obligaciones son concurrentes (arts. 851, inc. e, y 2540). Suspende el plazo, no lo reinicia. Dos o tres años parecen muchos, pero la prueba no espera: lo que no se reunió en los primeros días difícilmente aparezca después.

Antes del juicio: la mediación

Para demandar por los daños de un accidente ante la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires hay que pasar antes por la mediación prejudicial obligatoria.La Ley 26.589 la establece con carácter obligatorio como paso previo a todo proceso judicial (art. 1), con las exclusiones de su artículo 5, y la demanda debe acompañarse con el acta expedida y firmada por el mediador (art. 2). Las partes deben comparecer personalmente y no por apoderado; solo pueden hacerlo por apoderado con facultad de transar las personas jurídicas y quienes se domicilian a más de ciento cincuenta kilómetros de la ciudad donde se celebran las audiencias. La asistencia letrada es obligatoria (art. 19). En la Provincia de Buenos Aires rige un régimen propio de mediación previa obligatoria (Ley 13.951), con sus propias reglas.

La mediación suspende el curso de la prescripción desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia o desde su celebración, lo que ocurra primero, y el plazo se reanuda a partir de los veinte días contados desde que el acta de cierre se encuentra a disposición de las partes (art. 2542 del Código Civil y Comercial; el art. 18 de la Ley 26.589 precisa el momento según el tipo de mediación). En la mediación a propuesta del requirente, la suspensión opera únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación (art. 18): hay que requerir a todos los que se piensa demandar, incluidos el titular del vehículo y la aseguradora. No conviene, por eso, dejar el pedido de mediación para los últimos días del plazo. Si no hay acuerdo, el reclamante queda habilitado para iniciar el juicio (art. 27), y debe hacerlo dentro del año de expedida el acta de cierre para que la instancia de mediación no caduque (art. 51). Ese año no prorroga la prescripción: el plazo vuelve a correr a los veinte días del acta de cierre y, si quedaba poco, la demanda debe presentarse antes de que se agote. Una parte importante de los reclamos por accidentes se resuelve en esta etapa, con la aseguradora sentada a la mesa; cómo funciona está en la guía demediación y resolución de conflictos.

Errores frecuentes en las primeras 48 horas

  • Irse del lugar o no dejar los datos. Es incumplir el artículo 65 de la Ley 24.449. Además, si hubo muertos o lesiones graves o gravísimas, darse a la fuga o no intentar socorrer a la víctima agrava la pena (arts. 84 bis y 94 bis del Código Penal).
  • Mover los vehículos sin sacar antes las fotos, si puede hacerse sin riesgo y no hay heridos que atender. La posición final es una de las pruebas más útiles para reconstruir el hecho.
  • Reconocer la culpa o firmar un arreglo en la calle. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni transar sin anuencia del asegurador (art. 116, Ley 17.418).
  • No denunciar al seguro «porque no fue nada». El plazo es de tres días (arts. 46 y 115) y el reclamo del otro conductor puede llegar meses después.
  • No ir a la guardia. Sin constancia médica cercana al hecho, la relación entre el accidente y la lesión se vuelve discutible.
  • Firmar una renuncia a cambio del pago de los gastos médicos. La renuncia a un reclamo posterior hecha con motivo del pago de los gastos de sanatorio carece de validez (art. 68, Ley 24.449), pero conviene no firmar nada sin leerlo y sin asesorarse.
  • Reparar el vehículo sin documentar los daños. Antes del arreglo, fotos y presupuestos; después, las facturas.
  • Aceptar la primera oferta de la aseguradora sin conocer el alcance de las lesiones. Lo que se firma al cobrar puede cerrar el reclamo por todo lo que aparezca después.

Preguntas frecuentes

¿Qué es lo primero que hay que hacer después de un choque?

Detenerse de inmediato, dar los datos de la licencia de conducir y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad que intervenga, y denunciar el hecho. Son obligaciones de todo partícipe de un accidente de tránsito (art. 65 de la Ley 24.449). Si hay heridos, lo primero es pedir asistencia médica. Recién después conviene reunir la prueba: fotos, datos de los vehículos y de los testigos.

¿Cuánto tiempo tengo para denunciar el choque a mi seguro?

Tres días. Si reclama por un daño propio cubierto por su póliza, debe comunicar el siniestro dentro de los tres días de conocerlo (art. 46 de la Ley 17.418). Si el seguro es de responsabilidad civil, debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de los tres días de producido, si lo conoce o debía conocerlo (art. 115). Quien no denuncia en término puede perder el derecho a ser indemnizado: la ley lo dispone para la denuncia del art. 46, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art. 47), y las pólizas suelen prever la caducidad de la cobertura por el incumplimiento de las cargas del asegurado.

¿Puedo reconocer la culpa o arreglar con el otro conductor en el momento?

No conviene y, si tiene seguro, la ley lo limita: el asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (art. 116 de la Ley 17.418). Lo que sí debe hacer es dar sus datos (art. 65 de la Ley 24.449); puede describir los hechos tal como ocurrieron ante la autoridad, sin atribuirse la culpa ni firmar compromisos. Un arreglo de palabra o un papel firmado en la calle puede darle a la aseguradora motivo para invocar la caducidad de la cobertura prevista en la póliza, y no impide que la otra parte reclame después.

¿Es obligatorio hacer la denuncia policial?

La Ley 24.449 obliga a los partícipes a denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación (art. 65, inc. c). En los accidentes sin sumario penal ni investigación especial, la autoridad labra un acta de choque con los datos que comprueba y la denuncia de las partes (art. 66, inc. a), y sobre esa acta se reciben las denuncias de siniestro en el seguro obligatorio (art. 68). Si hay fallecidos o lesiones graves o gravísimas, interviene además la justicia penal; en las lesiones leves, como regla, solo si el lesionado o su representante legal denuncia (art. 72, inc. 2, del Código Penal).

¿Quién paga los gastos médicos urgentes si me atropellaron o chocaron?

El seguro obligatorio del vehículo que intervino. La ley dispone que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros sean abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego, y que carece de validez la renuncia a un reclamo posterior hecha con motivo de ese pago (art. 68 de la Ley 24.449). La póliza básica aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación fija un tope en pesos para esos gastos.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar los daños de un accidente de tránsito?

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (art. 2561 del Código Civil y Comercial). Si el reclamo es contra su propia aseguradora y se funda en el contrato de seguro, el plazo es de un año desde que la obligación es exigible (art. 58 de la Ley 17.418). Y el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas prescribe a los dos años (art. 2562, inc. d): es el plazo de quien viajaba como pasajero en un colectivo, un taxi, un remís u otro transporte público o pago y reclama al transportista. Ante la duda, tome el plazo más corto.

¿Qué pasa si el otro conductor se fue o no tiene seguro?

Puede reclamar si logra identificar el vehículo o al conductor: por eso importa anotar la patente, la hora y el lugar, buscar testigos y cámaras y hacer la denuncia. El dueño y el guardián del vehículo responden de manera concurrente por el daño (art. 1758 del Código Civil y Comercial), de modo que el reclamo puede dirigirse contra el titular además del conductor, salvo que prueben que el vehículo fue usado contra su voluntad, como en un robo. Si el vehículo no tiene seguro, no hay aseguradora a la que citar en garantía y la sentencia se ejecuta sobre el patrimonio de los responsables. Revise también si su propia póliza cubre el daño.

¿Hay que ir a mediación antes de hacer juicio por un accidente?

Si el juicio corresponde a la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, sí. La Ley 26.589 establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial (art. 1), y la demanda debe acompañarse con el acta firmada por el mediador (art. 2). La asistencia letrada es obligatoria (art. 19). En la Provincia de Buenos Aires rige un régimen propio de mediación previa obligatoria (Ley 13.951). La prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia o desde su celebración, lo que ocurra primero, y se reanuda a los veinte días de que el acta de cierre queda a disposición de las partes (art. 2542 del Código Civil y Comercial).

Cómo podemos ayudarle

En Morrone Abogados intervenimos desde los primeros días de un accidente de tránsito: revisamos la denuncia del siniestro y la póliza, ordenamos la prueba, pedimos las imágenes de las cámaras antes de que se pierdan y llevamos el reclamo ante la aseguradora, en la mediación y, si hace falta, en juicio.

Puede conocer cómo trabajamos en derecho del seguro y enderecho civil y comercial, oescribirnos con la fecha del hecho, los datos de los vehículos y la documentación que tenga a mano.

Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja los artículos 64, 65, 66 y 68 de la Ley 24.449, los artículos 15, 36, 46, 47, 56, 58, 115, 116 y 118 de la Ley 17.418, la Ley 26.589, la Ley 13.951 de la Provincia de Buenos Aires, los artículos 851, 1280, 1282, 1286, 1722, 1729, 1731, 1738, 1740, 1741, 1746, 1757, 1758, 1769, 1774 a 1776, 2540, 2541, 2542, 2554, 2561 y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y los artículos 72, 84 bis, 94, 94 bis y 106 del Código Penal, vigentes a octubre de 2026. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. Cada accidente depende de sus circunstancias, de la póliza contratada y de la jurisdicción en la que ocurrió. Para una evaluación de su situación, consulte con un profesional matriculado.

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Dra. Rita Liliana Morrone

Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.

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