El desalojo es el juicio para recuperar un inmueble cuando quien lo ocupa debe devolverlo y no lo hace: un inquilino con el contrato vencido o resuelto, un sublocatario, un tenedor precario o un intruso. En la Ciudad de Buenos Aires tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil, con las reglas de los artículos 679 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sus causales salen, en las locaciones, del Código Civil y Comercial tal como quedó después del DNU 70/2023.
En resumen
- El desalojo procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 CPCCN).
- En una locación, las causales son el vencimiento del plazo y la resolución por cambio de destino, falta de conservación, dos períodos consecutivos impagos o cualquier causa fijada en el contrato (arts. 1217 y 1219 CCyC).
- Si es una vivienda y se reclama por falta de pago, antes hay que intimar al pago con un plazo de al menos diez días corridos (art. 1222 CCyC).
- Con el texto vigente de la Ley 26.589, la mediación prejudicial es obligatoria también en los desalojos.
- Por falta de pago o vencimiento, el actor puede pedir, después de trabada la litis, la desocupación inmediata bajo caución real; contra un intruso, la entrega anticipada si su derecho es verosímil (arts. 680 bis y 684 bis CPCCN).
- El lanzamiento se ordena a los 10 días de notificada la sentencia por falta de pago, vencimiento o causa imputable al inquilino, a los 90 en los demás casos con título y a los 5 contra ocupantes sin título (art. 686 CPCCN).
Contra quién procede el desalojo
El desalojo no es solo para inquilinos: procede contra cualquiera que ocupe el inmueble y tenga la obligación exigible de devolverlo. El artículo 680 del Código Procesal lo admite contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. Entran ahí, por ejemplo, quien recibió una vivienda prestada y no la devuelve cuando se la piden, o el exinquilino que se quedó después de terminado el contrato.
La sentencia se hace efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la notificación ni se hayan presentado en el juicio (art. 687). Por eso la demanda y la contestación tienen que decir si hay sublocatarios u ocupantes terceros (art. 681), y el notificador, cuando la demanda se notifica en el inmueble, debe hacerles saber la existencia del juicio a los que encuentre e identificarlos (art. 684).
Las causales en una locación
En un alquiler, el desalojo se apoya en que la locación terminó: porque venció el plazo o porque el contrato se resolvió. El artículo 1217 del Código Civil y Comercial enumera como modos especiales de extinción el cumplimiento del plazo convenido y la resolución anticipada.
Vencimiento del plazo
Desde el DNU 70/2023, el plazo de la locación es el que hayan fijado las partes. Si no lo fijaron, es de dos años para la vivienda permanente, de tres para los demás destinos y, en la locación temporal, el que establezcan los usos del lugar (art. 1198). Si el plazo vence y el inquilino sigue en el inmueble, no hay tácita reconducción: la locación continúa en los mismos términos hasta que cualquiera de las partes la dé por concluida mediante comunicación fehaciente, y que el locador siga cobrando no cambia eso (art. 1218).
Resolución por causa imputable al inquilino
El locador puede resolver el contrato (art. 1219):
- Por cambio de destino o uso irregular (inc. a, en relación con el art. 1205).
- Por falta de conservación del inmueble o por abandonarlo sin dejar quien haga sus veces (inc. b).
- Por falta de pago de la prestación dineraria convenida durante dos períodos consecutivos (inc. c).
- Por cualquier causa fijada en el contrato (inc. d, incorporado por el DNU 70/2023).
El procedimiento de la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo fundada en los modos de extinción del artículo 1217 (vencimiento del plazo o resolución anticipada) ni en la falta de pago de dos períodos del artículo 1219, inc. c (art. 1223). Para las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez debe hacer un reconocimiento judicial del inmueble antes de dar traslado de la demanda, dentro de los cinco días de la primera providencia y con asistencia del Defensor Oficial (art. 680 ter del Código Procesal).
| Causal | Norma | Antes de demandar | Lanzamiento |
|---|---|---|---|
| Falta de pago | Art. 1219, inc. c, CCyC | Intimación de pago, mínimo 10 días corridos, si es vivienda (art. 1222); mediación | 10 días desde la notificación de la sentencia |
| Vencimiento del plazo | Arts. 1217, inc. a, y 1218 CCyC | Mediación; si el inquilino siguió en el inmueble, comunicación fehaciente de conclusión | 10 días (en la condena de futuro, 10 días desde el vencimiento) |
| Cambio de destino, falta de conservación, abandono | Art. 1219, incs. a y b, CCyC | Mediación; en el juicio, reconocimiento judicial previo al traslado (art. 680 ter CPCCN) | 10 días |
| Causa fijada en el contrato | Art. 1219, inc. d, CCyC | Lo que prevea el contrato; mediación | 10 días |
| Ocupante sin título (intruso) | Arts. 680 y 680 bis CPCCN | Mediación | 5 días |
Plazos de lanzamiento según el artículo 686 del Código Procesal. Para los demás ocupantes que entraron con título legítimo y no encuadran en las causales de la tabla, el plazo es de noventa días, salvo ley especial.
Antes de demandar
La intimación de pago en las viviendas
Si el inmueble es una vivienda y el reclamo es por falta de pago, la demanda tiene que ir precedida de una intimación fehaciente. El artículo 1222 del Código Civil y Comercial exige intimar al inquilino al pago de la cantidad debida, con un plazo que nunca puede ser inferior a diez días corridos desde que recibe la intimación y especificando el lugar de pago. En la práctica se hace por carta documento al domicilio que el inquilino denunció en el contrato.
La redacción del artículo 1222 que publica el Ministerio de Justicia proviene de la Ley 27.551, derogada por el artículo 249 del DNU 70/2023. Por eso se discute si rige esa redacción o la original del Código, que es la que reproducen los textos ordenados posteriores al DNU. La original tiene un solo párrafo: la intimación, el plazo de diez días corridos y el lugar de pago, que figuran en las dos. Lo demás viene de la Ley 27.551: que la notificación al domicilio del contrato vale aunque el inquilino se niegue a recibirla, la remisión al proceso más abreviado y las reglas sobre la entrega de las llaves.
La mediación prejudicial
Hoy, antes de iniciar un desalojo en la Ciudad hay que pasar por la mediación prejudicial. La Ley 26.589 la establece como obligatoria antes de todo proceso judicial, con las exclusiones del artículo 5, que no incluyen al desalojo. Durante años el artículo 6 la hizo optativa para el reclamante en las ejecuciones y en los desalojos. La Ley 27.551 quitó los desalojos de esa excepción para los contratos celebrados desde el 1 de julio de 2020, y la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil exigió por eso la mediación previa en un desalojo iniciado en 2021 («Flodar SA c/ Arias», 20-02-2024). Tras la derogación de esa ley por el DNU 70/2023 se discutió si volvía el texto original, hasta que el DNU 379/2025, vigente desde agosto de 2025, volvió a redactar el artículo 6 y solo dejó como optativos los procesos de ejecución y ciertas controversias de salud: los desalojos no figuran.
Además de ser un requisito, la mediación sirve: muchas veces es donde se acuerda una fecha de entrega, un plan de pago de la deuda o la devolución de la garantía. Puede leer más en nuestra guía sobre la mediación en Argentina.
Cómo es el juicio
Qué trámite se le da
El artículo 679 del Código Procesal manda tramitar el desalojo por el juicio sumario, un procedimiento que la Ley 25.488 eliminó en 2001. Como esa reforma no adecuó el artículo 679, las salas de la Cámara Nacional en lo Civil no coinciden: algunas aplican el proceso ordinario, porque el segundo párrafo del artículo 319 dispone que, cuando leyes especiales remitan al juicio sumario, el litigio tramitará por el ordinario, y extienden ese criterio al artículo 679; otras aplican el sumarísimo. En cualquier caso, se aplican las reglas propias de los artículos 680 a 688, que son las que más pesan en la práctica.
- Notificación en el inmueble. Si en el contrato no se constituyó domicilio especial y el demandado no tiene su domicilio real en la jurisdicción, la demanda puede notificarse en el inmueble, siempre que haya un edificio habitado (art. 682).
- Prueba limitada. En los juicios por falta de pago o vencimiento del plazo solo se admiten la prueba documental, la de confesión y la pericial (art. 685).
- Sin recusación sin causa. En el juicio de desalojo no procede la recusación del juez sin expresión de causa (art. 14).
La desocupación inmediata
El Código Procesal permite recuperar el inmueble antes de la sentencia en dos supuestos. Si la demanda se dirige contra un intruso, después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez puede disponer la entrega inmediata si el derecho invocado es verosímil y previa caución por los eventuales daños (art. 680 bis). Si la causal es la falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor puede obtener la desocupación inmediata por el mismo procedimiento, pero bajo caución real (art. 684 bis). Quien obtiene esa medida ocultando hechos o documentos sobre la relación locativa o los pagos pierde la caución y se le impone además una multa. En los dos casos el juez hace antes el reconocimiento judicial del inmueble (art. 680 ter).
La condena de futuro
La demanda puede presentarse antes de que venza el plazo del contrato, y la sentencia que ordena la desocupación se cumple una vez vencido (art. 688). Si el inquilino se allana y desocupa a tiempo, las costas son del locador. Es una herramienta útil cuando ya se sabe que el inquilino no va a devolver el inmueble al vencimiento.
La sentencia y el lanzamiento
Con la sentencia firme, si el ocupante no se va, el juez ordena el lanzamiento: la desocupación forzada que cumple el oficial de justicia. El plazo depende de la causal (art. 686): diez días desde la notificación de la sentencia si se fundó en vencimiento del plazo, falta de pago o resolución por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en la condena de futuro, diez días desde el vencimiento del contrato; noventa días en los demás supuestos de quienes entraron con título legítimo, salvo ley especial; y cinco días para quienes no tuvieron título. El Código Civil y Comercial fija además un piso: el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días (art. 1223).
El desalojo recupera la tenencia, pero no cobra la deuda. Los alquileres y las demás prestaciones periódicas a cargo del inquilino se reclaman por vía ejecutiva (art. 1208), y el fiador sigue respondiendo, aun vencido el contrato, por la falta de restitución en tiempo del inmueble (art. 1225).
Situaciones que cambian el caso
- Venta del inmueble. Salvo pacto en contrario, la locación subsiste durante el tiempo convenido aunque el inmueble se venda (art. 1189, inc. b). Si está por comprar, vea qué revisar en nuestra guía de escrituración.
- Muerte del inquilino. Salvo pacto en contrario, la locación se transmite por causa de muerte (art. 1189, inc. a). En la vivienda, quien la habite y acredite haber recibido del inquilino ostensible trato familiar durante el año previo puede continuarla hasta el vencimiento, con prioridad sobre los herederos (art. 1190). Lo mismo rige si el inquilino abandona el inmueble.
- El inquilino quiere irse antes. Puede resolver el contrato en cualquier momento pagando el diez por ciento del canon futuro desde la notificación hasta la fecha de finalización pactada (art. 1221).
- El locador no recibe las llaves. El artículo 1222, en la redacción de la Ley 27.551 que publica el Ministerio de Justicia, prohíbe al locador negarse a recibirlas o condicionar su recepción y permite consignarlas judicialmente: el inquilino deja de deber alquileres desde la notificación si consigna dentro de los diez días hábiles siguientes. Si se entiende que rige el texto original del artículo 1222, esa regla no existe, y la negativa a recibir las llaves se resuelve por las reglas generales del pago por consignación (arts. 904 y siguientes).
Lo que puede cambiar
El procedimiento de desalojo está en discusión en el Congreso. El proyecto de Inviolabilidad de la Propiedad Privada, que entre otras cosas prevé tramitar los desalojos por juicio sumarísimo y reforma las reglas de notificación y de desocupación anticipada, tuvo media sanción del Senado en agosto de 2026. La Cámara de Diputados lo aprobó con modificaciones el 21 de octubre de 2026, de modo que tiene que volver al Senado. Mientras no sea sancionado y publicado en el Boletín Oficial, rige lo que describe este artículo. Lo actualizaremos si se convierte en ley.
Errores frecuentes
- Demandar sin intimar. En una vivienda, la demanda por falta de pago sin la intimación previa de diez días del artículo 1222 queda expuesta a ser rechazada.
- Saltear la mediación. Con el texto vigente de la Ley 26.589, iniciar el juicio sin acreditar la mediación previa expone a que se suspenda el trámite hasta cumplirla, con costas a cargo de quien demandó, como resolvió la Sala B en 2024.
- Hacer justicia por mano propia. Cambiar la cerradura, cortar servicios o sacar las cosas del inquilino no reemplaza al lanzamiento: expone a reclamos por daños y, según el caso, a una denuncia penal.
- Esperar al vencimiento. Si ya se sabe que el inquilino no va a devolver el inmueble, la condena de futuro permite adelantar el juicio (art. 688).
- No denunciar a los ocupantes. La demanda debe decir si hay sublocatarios u ocupantes terceros (art. 681).
Preguntas frecuentes
¿Cuántos meses de alquiler impago hacen falta para pedir el desalojo?
El Código Civil y Comercial permite al locador resolver el contrato por falta de pago de la prestación dineraria convenida durante dos períodos consecutivos (art. 1219, inc. c). Desde el DNU 70/2023, el contrato también puede fijar otras causas de resolución (art. 1219, inc. d). Si el destino es habitacional, antes de demandar por falta de pago hay que intimar fehacientemente al inquilino a pagar en un plazo no inferior a diez días corridos desde que recibe la intimación, indicando el lugar de pago (art. 1222).
¿Hay que pasar por mediación antes de iniciar el desalojo?
Sí, con el texto vigente de la Ley 26.589. La mediación prejudicial es obligatoria antes de todo proceso judicial, salvo las exclusiones del artículo 5, y el artículo 6, en la redacción que le dio el DNU 379/2025, solo la deja como optativa para los procesos de ejecución y ciertas controversias de salud: los desalojos ya no figuran en esa lista. Esa regla rige desde agosto de 2025. Antes, la Ley 27.551 ya había quitado los desalojos de la excepción para los contratos celebrados desde el 1 de julio de 2020, y tras su derogación por el DNU 70/2023 se discutió si volvía el texto original. Si se inicia el juicio sin mediación, el trámite puede suspenderse hasta cumplirla, con costas a cargo de quien demandó: así lo resolvió la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil en «Flodar SA c/ Arias» (20-02-2024).
¿El dueño puede cambiar la cerradura o sacar las cosas del inquilino?
No. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia (art. 1223 del Código Civil y Comercial), pero si el inquilino no la devuelve, el locador tiene que iniciar el juicio de desalojo (arts. 679 y siguientes del Código Procesal). La restitución forzada la ordena el juez y la cumple el oficial de justicia en el lanzamiento (art. 686). Hacerlo por mano propia expone al locador a reclamos civiles por daños y, según el caso, a denuncias penales, por ejemplo por turbar con violencia o amenazas la tenencia del inmueble (art. 181, inc. 3, del Código Penal).
¿Cuánto tiempo tiene el inquilino para irse después de la sentencia?
Depende de la causal. Si la condena se funda en vencimiento del plazo, falta de pago o resolución por uso abusivo u otra causa imputable al locatario, el lanzamiento se ordena a los diez días de notificada la sentencia; en los demás supuestos con título legítimo, a los noventa días, salvo ley especial; y contra quienes no tuvieron título legítimo, a los cinco días (art. 686 del Código Procesal). El Código Civil y Comercial agrega que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días (art. 1223).
Si vendo el departamento, ¿se termina el alquiler?
No. Salvo pacto en contrario, la locación subsiste durante el tiempo convenido aunque la cosa locada sea enajenada (art. 1189, inc. b, del Código Civil y Comercial). El comprador recibe el inmueble con el inquilino y solo puede pedir el desalojo cuando el contrato venza o por una causal de resolución.
¿Se puede iniciar el desalojo antes de que venza el contrato?
Sí. La demanda puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido; la sentencia que ordena la desocupación se cumple una vez vencido ese plazo (art. 688 del Código Procesal). Si el inquilino se allana y desocupa a tiempo, las costas quedan a cargo del locador. Vencido el contrato, si el inquilino sigue en el inmueble, la locación continúa en los mismos términos hasta que cualquiera de las partes la dé por concluida por comunicación fehaciente (art. 1218 del Código Civil y Comercial).
¿Va a cambiar el juicio de desalojo con la ley de propiedad privada?
Puede cambiar, pero todavía no es ley. El proyecto de Inviolabilidad de la Propiedad Privada, que reforma el procedimiento de desalojo, tuvo media sanción del Senado en agosto de 2026 y la Cámara de Diputados lo aprobó con modificaciones el 21 de octubre de 2026, por lo que debe volver al Senado. Hasta que se sancione y se publique, rigen el Código Civil y Comercial y el Código Procesal tal como se describen en este artículo.
Cómo podemos ayudarle
En Morrone Abogados revisamos el contrato y la causal, redactamos la intimación, llevamos la mediación y, si no hay acuerdo, el juicio hasta el lanzamiento. También asesoramos a inquilinos que reciben una intimación o una demanda.
Puede conocer cómo trabajamos en derecho inmobiliario o escribirnos con el contrato de locación, las cartas documento que se hayan enviado y el detalle de lo adeudado o de la causal.
Aviso legal. Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y refleja los artículos 904, 1189, 1190, 1198, 1205, 1208, 1217 a 1219, 1221 a 1223 y 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 181 del Código Penal, los artículos 14, 319 y 679 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 26.589, el DNU 70/2023 y el DNU 379/2025, vigentes a octubre de 2026; se menciona además la Ley 27.551, derogada por el DNU 70/2023, por su incidencia en el artículo 1222 y en la mediación. No constituye asesoramiento legal ni genera relación abogado-cliente. Cada caso depende del contrato, de la causal y de las circunstancias del inmueble. Para una evaluación de su caso, consulte con un profesional matriculado.
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Dra. Rita Liliana Morrone
Abogada especializada en derecho civil, comercial y de familia. Más de 15 años de experiencia asesorando a clientes en Buenos Aires y Capital Federal.
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